SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
1)
César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Marlen Rocío Aguilar Contreras y Jimmy Calle Ochoa, mediante escritos presentados el 23 de mayo de 2018 y de 4 de junio del mismo año, cursantes de fs. 156 a 160; y, 369 a 371 vta., señaló lo siguiente: 1) La accionante no estableció por qué considera que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a. 105/2017, no cuenta con la debida fundamentación y motivación, siendo por el contrario, bajo el principio de verdad material, el fallo confutado se funda en una correcta valoración del proceso de saneamiento, resultando las aseveraciones vertidas, alejadas de toda realidad, con el único objetivo de que se revise el fondo de lo resuelto en el proceso contencioso administrativo; 2) No se ha demostrado objetivamente cómo se han vulnerado los derechos reclamados y cuál es su incidencia en el fallo, omitiéndose además precisar cómo es que la facticidad alegada, incidió en la lesión de sus derechos; es decir, que no se estableció el nexo de causalidad entre los derechos lesionados y los supuestos hechos lesivos; y, 3) Si la impetrante de tutela identificó falencias durante el proceso de saneamiento, debió hacer uso de los recursos franqueados por la normativa agraria, al no haberlo hecho, convalidó los actos y etapas a las que alude, habiendo operado la preclusión.
Los Magistrados demandados, pronunciaron la Sentencia Agroambiental Nacional S2a. 105/2017; exponiendo una fundamentación suficiente y clara, enmarcada dentro de los principios de objetividad y razonabilidad; y si bien, conforme afirma la impetrante de tutela, dicha determinación, en su Considerando I contiene una amplia relación fáctica, ésta emerge de la cantidad de escritos presentados durante la sustanciación del procedimiento por los sujetos procesales y los terceros interesados, siendo que en el Considerando II, los demandados expusieron el marco jurídico y doctrinal aplicable a la resolución de los procesos contencioso administrativos en materia agroambiental, para finalmente, en el Considerando III, resolver el caso concreto, estableciendo con firmeza y nitidez, las razones por las cuales se decantaron por declarar improbada la demanda, argumentando que, conforme se tiene señalado en la Conclusión III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: 1) El INRA consideró la documentación presentada por las partes, asignando a cada medio probatorio la valoración correspondiente; consecuentemente, lo acusado por la demandante, respecto a la falsedad del documento de transparencia, no puede ser dilucidad en un proceso contencioso administrativo, cuya finalidad se circunscribe al control de legalidad de los actos ejecutados en sede administrativa y no a la valoración de documentos, no pudiendo en consecuencia, determinar si la demandante suscribió o no el instrumento de transferencia, a cuyo efecto debe acudir a la instancia llamada por ley, por lo que no corresponde atender tal pretensión; 2) La actora ahora peticionante de tutela no probó documentalmente que el documento de transferencia hubiera sido anulado mediante sentencia debidamente ejecutoriada, y menos aún que la firma en él inscrita no sea suya; por lo que, tiene eficacia y validez jurídica respecto de sus otorgantes, siendo que además, conforme establecen los Informes Legales DDCH-US-INF 927/2012 y DGS-JVR-CHQ 0563/2016, la demandante solicitó de forma expresa su exclusión como beneficiaria de la parcela 151 y que se consigne el nombre de Guetzy Judith Quintana Quispe, Magaly Carol y Miguel Ángel todos Quintana Quispe; documento que tiene la fe probatoria que le asigna el art. 1296.I del CC, no siendo evidente en consecuencia, lo afirmado por la actora respecto a este extremo; 3) No se demostró que la parcela 151 fuese de propiedad de Teodoro Fernando, Marco Antonio, Patricia, Tomás, Ana Carolina, Lidia Iris, Valentín Alejandro y Silvia Ortega Avendaño, no habiéndose aportado ningún documento que lo acredite; 4) Con referencia a que el abogado que elaboró el documento de transferencia, utilizó el vocablo “inmueble” en lugar de referirse al mismo como “fundo agrario”, debe considerarse que, conforme establece el art. “75 numeral 3” (sic) del CC, son inmuebles la tierra y todo lo adherido a ella, estableciéndose además, en los arts. 210, 211, 212, 213, 214 y 125 del mismo cuerpo legal, referidos al régimen agrario, el término “inmueble” no es exclusivo del ámbito urbano sino también del rural; consecuentemente, no existe la vulneración alegada; 5) La accionante tuvo pleno conocimiento sobre el desarrollo del proceso de saneamiento, habiéndose apersonado en la etapa de socialización de resultados en la que solicitó el cambio de nombre de la parcela 151 en favor de Guetzy Judith, Magaly Carol y Miguel Ángel todos Quintana Quispe, dando lugar a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que, en el numeral 3 de la parte dispositiva, resolvió anular los títulos ejecutoriales individuales y pro indivisos con antecedente en la RS 82239, y vía conversión, otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales Individuales, consignándose a los señalados, como beneficiarios de la parcela 151; 6) Respecto a la inexistencia de convocatoria a conciliación, esto no resulta evidente, debido a que los resultados del proceso de saneamiento se fundaron sobre la base del saneamiento interno, habiéndose emitido los informes correspondientes por el INRA, sin que se hubiera identificado conflicto alguno, siendo por el contrario que, en la etapa de socialización de resultados, la actora solicitó el cambio de beneficiarios sobre la parcela 151; 7) La novación alegada por la impetrante de tutela, emergente de la suscripción del documento de transferencia, no surte efecto jurídico, conforme a lo dispuesto por el art. 523 del CC, pues es preciso para su nacimiento que concurra la voluntad de novar, lo que no ocurrió en el caso de autos; y, 8) No existió vulneración al art. 190.II de la CPE, referido a la jurisdicción indígena originario campesina, toda vez que el procedimiento de saneamiento de la comunidad campesina “La Zapatera” del municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, fue ejecutado mediante saneamiento interno, debidamente validado en sus actuados por el INRA del mencionado departamento, sin que exista lesión a derechos y garantías constitucionales.
Consecuentemente, conforme se tiene evidenciado, la Sentencia Agroambiental Nacional S2a. 105/2017, proferida por los demandados, cuenta con una fundamentación y motivación suficientes que hace expresos los motivos de su emisión, no siendo evidente que, conforme alega la peticionante de tutela, no exista labor intelectiva por parte de los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental demandados, cuando por el contrario, se observa que previo análisis de los argumentos expuestos por las partes, así como de los elementos de convicción aportados por éstos, efectuaron la aplicación de la normativa vigente inherente a la problemática sometida a su conocimiento.
Finalmente, si bien la accionante establece como un segundo problema jurídico, la supuesta lesión al principio de congruencia como elemento del debido proceso reatado a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto, a su criterio, los demandados no se pronunciaron respecto a la edad de los beneficiarios, de la revisión de antecedentes se tiene que el memorial de réplica, en el que alude haber efectuado dicha observación, no se encuentra arrimado al expediente; sin embargo, del análisis de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a. 105/2017, se tiene que en el inciso j) del numeral 18 del Considerando I, se estableció que la actora había manifestado que al momento de la suscripción del instrumento de transferencia con los padres de los beneficiarios, dos de ellos eran menores de edad; por lo que, no podía refrendar con ellos el indicado documento, careciendo éste de eficacia probatoria y validez jurídica; y consecuentemente, no debió constituir base para la emisión de la Resolución Suprema impugnada.
Conforme se tiene detallado, las autoridades demandadas sí dieron respuesta a este extremo al establecer que para dilucidar respecto a la legalidad o no del documento de trasferencia, la demandante ahora impetrante de tutela debía acudir a la instancia llamada por ley, toda vez que la vía contencioso administrativa, se circunscribía al control de legalidad de los actos ejecutados en sede administrativa y no a la valoración de documentos; argumento que para esta jurisdicción, se constituye en una respuesta congruente, correspondiendo por ende, denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- TRABAJO INTELECTUAL PROPIO conforme a los conocimientos generales y específicos de las ex autoridades de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental
- CONFIRMAR