SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
II.1.
II.1. Mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2016, subsanado por escrito presentado el 23 de noviembre del mismo año, Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño –ahora impetrante de tutela–, planteó demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la RS 12432 de 30 de julio de 2014, emitida por Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia; y, Nemesia Achacollo Tola, ex Ministra de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando en lo más relevante que: 1) Dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ejecutado en la parcela 151 de la comunidad “La Zapatera”, del municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, el INRA había incurrido en error esencial, pues los beneficiarios hicieron creer a la instancia administrativa que su persona hubiera transferido en su favor una parcela de su propiedad, sin siquiera haber presentado un documento de reconocimiento de firmas o rúbricas, sino solamente uno sellado por Notario de Fe Pública, logrando con artimañas, aparentar una transacción que jamás se operó y que derivó en la emisión de la Resolución impugnada; 2) Existió simulación absoluta al haberse creado un acto aparente de transferencia que no correspondía a ninguna acción y operación real, haciéndose aparecer como verdadero, lo contrapuesto a la realidad; 3) La organización comunal, a través del Secretario General, ordenó al INRA que proceda al saneamiento en base a la documental presentada únicamente por la parte contraria, ignorando la aportada por su persona, cuando tal instancia orgánica de la comunidad, no le compete esa atribución, debiendo en todo caso, convocarse a una conciliación, lo que no ocurrió; 4) Los actos administrativos cumplidos por el INRA, atentaron contra el derecho de acceso y tenencia de la tierra, incurriéndose en una injusticia social, cometida en base a actos aparentes que fueron reclamados oportunamente, sin que se hubiera efectuado una correcta valoración de los documentos y derechos debidamente acreditados por la demandante y sus hermanos ante la instancia administrativa, pues no obstante haber presentado documentación que sustentaba sus pretensiones, ésta fue abiertamente ignorada, sin otorgarles respuesta cierta, objetiva y valorativa de los antecedentes reclamados; y, 5) Existió omisión en la promoción a conciliación de los sujetos en conflicto; toda vez que, el INRA, en conocimiento de la existencia de controversia, debió convocar a una audiencia conciliatoria a efectos de oír a las partes, recabar mayor información, identificar el problema existente, y visibilizar una probable situación. En mérito a dichos argumentos, la ahora peticionante de tutela, solicitó se declare probada la demanda y que en el fondo, se disponga la nueva realización del proceso de saneamiento de la parcela 151 de la comunidad “La Zapatera” del municipio de Sucre, provincia Oropeza del mencionado departamento, (fs. 62 a 68 vta.; y, 70 a 72 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- TRABAJO INTELECTUAL PROPIO conforme a los conocimientos generales y específicos de las ex autoridades de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental
- CONFIRMAR