SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
denegó
Mediante Resolución 7 de 4 de junio de 2018, cursante de fs. 344 a 354, el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) No existe norma jurídica alguna que impida a la instancia judicial hacer suyas las argumentaciones de las partes si las encuentra razonables, siendo por el contrario que es precisamente éste el motivo por el cual, a efectos de decidir, escucha a ambos sujetos procesales, lo que no puede asimilarse como argumento suficiente para desestimar una fundamentación, argumentación o motivación; b) La peticionante de tutela no ha establecido qué argumentos resultan en su contenido irracionales o ilegales, limitándose a extrañar una fundamentación propia del Tribunal; por lo que, no se encuentra motivo suficiente para atender su pretensión; c) No se precisó dónde radica la falta de fundamentación y motivación, resultando inatendible la premisa de que se tomaron como propios, los fundamentos de los terceros; toda vez que, dicha aseveración, por sí misma, no causa ni acredita una lesión a un derecho específico, no habiéndose tampoco establecido si las tesis propuestas son o no sustentables en derecho, o si adolecen de defectos por ser en el fondo irracionales o absurdas; d) En cuanto a la falta de congruencia, por no haberse respondido a un asunto formulado en ejercicio de la réplica, tal reclamo se formula de manera genérica por lo que deviene en intrascendente; además, debe considerarse que en dicha etapa, posterior a la demanda y contestación, no pueden alegarse cuestiones de nueva postulación; en tal sentido, no se puede sustentar una supuesta incongruencia del fallo objeto de la presente demanda tutelar, por haberse omitido argumentos expuestos en una réplica; a pesar de que, los demandados no se encontraban compelidos a pronunciarse al respecto por no tratarse de hechos trascendentales a los fines de la demanda contencioso administrativa; además, la accionante, no estableció el grado de relevancia constitucional o el efecto negativo que tal omisión de pronunciamiento hubiera ocasionado a los derechos que se reclama; y, e) Los demandados expusieron razones puntuales a cada motivo expresado en la demanda, lo que implica que sí se formuló un pronunciamiento sobre los actos relevantes expuestos en la impetración; concluyéndose que no existen razones ni fundamentos para estimar la acción de amparo constitucional deducida. Sin costas y costos.
En la vía de la complementación y enmienda, el Juez de garantías, mediante Auto de 4 de junio de 2018, manifestó que no es obligación de la instancia jurisdiccional pronunciarse sobre aspectos no contemplados en la demanda y contestación, constituyéndose la réplica y una eventual dúplica, únicamente como argumentos aclarativos respecto a lo que ya se había definido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- TRABAJO INTELECTUAL PROPIO conforme a los conocimientos generales y específicos de las ex autoridades de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental
- CONFIRMAR