SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2018-S4
Fecha: 26-Nov-2018
II.2.
II.2. Admitida la demanda contenciosa administrativa planteada por la accionante contra la RS 12432 y corridos los trámites de rigor, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pronunció la Sentencia Agroambiental Nacional S2a. 105/2017 de 3 de octubre, declarando improbada la demanda y en consecuencia, subsistente la Resolución confutada; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) El INRA valoró correctamente los elementos de prueba aportados por las partes; no correspondiendo que la jurisdicción agroambiental, determine si el documento de transferencia es legal o no, extremo que debe ser dilucidado por la instancia llamada por ley; ii) No existe prueba documental que demuestre que el documento de transferencia fue anulado mediante sentencia debidamente ejecutoriada o que la firma no es suya, en tal sentido, dicho escrito presume de eficacia y validez jurídica respecto de sus otorgantes; iii) No se demostró documentalmente que la parcela 151 fue de propiedad de Teodoro Fernando, Marco Antonio, Patricia, Tomás, Ana Carolina, Lidia Iris, Valentín Alejandro y Silvia Ortega Avendaño; iv) Con referencia al vocablo “inmueble, conforme establecen los arts. 75.3, 210, 211, 212, 213, 214 y 125 del Código Civil (CC), son inmuebles la tierra y todo lo adherido a ella, independientemente de que se halle en área urbana o rural; v) La impetrante de tutela participó durante el proceso de saneamiento, habiendo solicitado personalmente el cambio de nombre de la parcela 151 en favor de Guetzy Judith, Magaly Carol y Miguel Ángel todos Quintana Quispe, a quienes se consignó como beneficiarios mediante la RS 82239 de 13 de marzo de 1959; vi) No correspondía al INRA convocar a conciliación al tratarse de un saneamiento interno, siendo que en los informes emitidos por tal instancia no se identificó conflicto alguno; vii) La novación alegada por la demandante, emergente de la suscripción del documento de transferencia, no surte efecto jurídico conforme a lo dispuesto por el art. 523 del CC, pues es preciso para su nacimiento que concurra la voluntad de novar, lo que no ocurrió en el caso de autos; y, viii) No existió vulneración al art. 190.II de la CPE, referido a la jurisdicción indígena originario campesina; toda vez que, el procedimiento de saneamiento de la comunidad campesina “La Zapatera”, del municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, fue ejecutado mediante saneamiento interno, debidamente validado en sus actuados por el INRA Chuquisaca, sin que exista vulneración de derechos y garantías constitucionales. Dicha decisión, fue notificada a la peticionante de tutela el 15 de noviembre de 2017 (fs. 2 a 25).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- TRABAJO INTELECTUAL PROPIO conforme a los conocimientos generales y específicos de las ex autoridades de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental
- CONFIRMAR