SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2018-S4

Fecha: 26-Nov-2018

a)

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Elva Terceros Cuellar, actuales Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, legalmente representados por Janet Rosario Rojas Rivera, mediante informe escrito de 23 de mayo de 2018, cursante de fs. 147 a 149 vta., señalaron que no obstante no haber sido quienes emitieron el fallo objeto de la acción de amparo constitucional, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva, al constituirse en las nuevas autoridades del Tribunal Agroambiental, dan respuesta a la misma, en los siguientes términos: a) La demanda carece de sustento jurídico; toda vez que, las observaciones formuladas al proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución confutada, ya fueron analizadas y resueltas en el proceso contencioso administrativo, resultando los argumentos de la accionante reiterativos; b) La jurisdicción constitucional no puede ser activada con la finalidad de que ésta revise una decisión asumida por el Tribunal Agroambiental; menos aún, cuando los fundamentos de la acción de amparo constitucional, solamente se circunscriben a expresar desacuerdo con el fallo proferido, situación que de ser tolerada afectaría directamente la jurisdicción y competencia del máximo Tribunal de justicia agroambiental, máxime si, conforme establece la SCP 1194/2016-S1 de 17 de noviembre, que a su vez cita a la SCP 0934/2014 de 15 de mayo, a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales, y no puede convertirse en medio de revisión de un proceso judicial o administrativo; c) La decisión objeto de la demanda tutelar, cuenta con una estructura sustentada, fundamentada y motivada en derecho, dictada dentro de los marcos de la objetividad y razonabilidad, y en mérito a todos los elementos constitutivos del proceso, en estricto apego a lo previsto por el art. 150 del Código Procesal Civil (CPC); d) Dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria se ejecuta conforme a reglas prestablecidas y principios jurídicos que regulan la materia, por ende, la información obtenida se constituye en el principal insumo para la otorgación del derecho propietario; así, en el caso particular, la regularización de dicho derecho respecto a la parcela 151, ubicada dentro de la comunidad “La Zapatera” del municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, se ajustó a los preceptos normativos vigentes, mediante la realización del procedimiento especial de Saneamiento Interno, previsto por el art. 351 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, y la Disposición Final Cuarta de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, habiéndose desarrollado todas las actividades establecidas y valorando todo medio probatorio; e) Durante la ejecución del saneamiento, en la etapa de socialización de resultados, la impetrante de tutela solicitó expresamente y de manera voluntaria, el cambio de nombre en la parcela 151 a favor de Guetzy Judith, Magaly Carol y Miguel Ángel todos Quintana Quispe, lo que dio lugar a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) pronunciara la Resolución Final de Saneamiento a nombre de los precitados, como beneficiarios de la indicada parcela; en tal sentido, siendo que la impetrante de tutela manifestó su voluntad de modificar la titularidad de la parcela, el INRA no identificó conflicto alguno entre ésta y los beneficiarios, no siendo evidente que, conforme afirma la peticionante de tutela, hubiera existido error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa al existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, fundamentos que corresponden específicamente a una demanda de nulidad de título ejecutorial; y, f) La demanda de amparo constitucional, si bien contiene un texto ampuloso, carece absolutamente de fundamentos que demuestren la vulneración de derechos y garantías constitucionales, evidenciándose que la pretensión de la peticionante de tutela es utilizar la presente vía como una instancia o recurso adicional frente a una decisión que no resultó de su agrado; por lo que, al no ser evidentes las lesiones alegadas, solicitan se deniegue la tutela.

Ahora bien, con la finalidad de establecer si las lesiones al debido proceso son evidentes o no, corresponde efectuar una síntesis de los agravios denunciados ante el Tribunal Agroambiental, a efectos de verificar si los Magistrados demandados, consideraron y resolvieron todos y cada uno de ellos; así, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2016, subsanado por escrito de 23 de noviembre del mismo año, Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño –peticionante de tutela–, planteó demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la RS 12432, emitida por Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia; y Nemesia Achacollo Tola, ex Ministra de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando en lo más relevante que: a) Dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ejecutado en la parcela 151 de la comunidad “La Zapatera” del municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, el INRA había incurrido en error esencial, pues los beneficiarios hicieron creer a la instancia administrativa que su persona hubiera transferido en favor de éstos una parcela de su propiedad, sin siquiera haber presentado un documento de reconocimiento de firmas o rúbricas, sino solamente uno sellado por Notario de Fe Pública, logrando con artimañas, aparentar una transacción que jamás se operó y que derivó en la emisión de la Resolución impugnada; b) Existió simulación absoluta al haberse creado un acto aparente de transferencia que no correspondía a ninguna acción y operación real, haciéndose aparecer como verdadero, lo contrapuesto a la realidad; c) La organización comunal, a través del Secretario General, ordenó al INRA que proceda al saneamiento en base a la documental presentada únicamente por la parte contraria, ignorando la aportada por su persona, cuando a dicha instancia orgánica de la comunidad, no le corresponde dicha atribución, debiendo en todo caso, convocarse a una conciliación, lo que no ocurrió; d) Los actos administrativos cumplidos por el INRA, atentaron contra el derecho de acceso y tenencia de la tierra, incurriéndose en una injusticia social, cometida en base a actos aparentes que fueron reclamados oportunamente, sin que se hubiera efectuado una correcta valoración de los documentos y derechos debidamente acreditados por la demandante y sus hermanos ante la instancia administrativa, pues no obstante haber presentado documentación que sustentaba sus pretensiones, ésta fue abiertamente ignorada, sin otorgarles respuesta cierta, objetiva y valorativa de los antecedentes reclamados; y, e) Existió omisión en la promoción a conciliación de los sujetos en conflicto, toda vez que el INRA, en conocimiento de la existencia de controversia, debió convocar a una audiencia conciliatoria a efectos de oír a las partes, recabar mayor información, identificar el problema existente, y visibilizar una probable situación. En mérito a dichos argumentos, la ahora accionante, solicitó se declare probada la demanda y que en el fondo, se disponga la nueva realización del proceso de saneamiento de la parcela 151 de la comunidad “La Zapatera” del municipio de Sucre, provincia Oropeza del citado departamento.