SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
concedió
La Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2018 de 16 de mayo, cursante de fs. 68 vta. a 72, concedió la tutela impetrada disponiendo que en el plazo de tres días hábiles la autoridad demandada proceda a dar respuesta positiva o negativa “dentro de la vertientes de la congruencia y motivación” (sic) al petitorio de la accionante. Decisión basada principalmente en los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia aplicada por el Tribunal Departamental de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional establece que ante la presentación de una petición, la autoridad a la que fue dirigida, tiene la obligación de responder dentro de un plazo razonable sea de manera positiva o negativa aunque el planteamiento y la autoridad destinataria no sean las correctas; de no ser así, se lesiona el derecho de petición; y, b) La prueba presentada por el demandado el día de la audiencia, como ser estatutos, y reglamento del Sindicato aludido, resulta extemporánea, pues no fue pronta ni oportuna y el derecho fundamental ya fue vulnerado; no debió esperar la interposición del presente amparo constitucional para recién dar respuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- o privadas
- Fragmento 11
- el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas
- el derecho de petición resulta ser oponible no sólo ante autoridades y funcionarios públicos sino también ante entidades privadas, organismos u organizaciones y particulares cuando éstas prestan servicios públicos a la comunidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR