SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

Los antecedentes y la documentación aparejada, ilustran que el problema jurídico fue generado primero, por la negativa de recepción de la solicitud de la accionante de 11 de abril de 2018 para su filiación por sucesión y de facilitar copias de los estatutos y reglamentos del Sindicato de Micreros Mixto 1º de Mayo de Yacuiba del departamento de Tarija; y, segundo, la falta de respuesta a dicho petitorio.    

Teniendo ese contexto, dentro el marco señalado precedentemente, inicialmente debe precisarse que, de acuerdo a la pretensión jurídica expresada por la impetrante de tutela, este Tribunal Constitucional Plurinacional debe limitar el  análisis a constatar la supuesta vulneración del derecho de petición, a cuyo fin se instauró la acción constitucional contra el Secretario Ejecutivo del mencionado Sindicato.

En ese cometido, el desarrollo argumentativo y jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, despliega ampliamente lo que debe entenderse por el derecho a la petición que fue instituido como fundamental e inherente a la persona humana; prerrogativa que puede ser ejercida de manera individual, colectiva, en forma oral o escrita, sin mayores formalidades a momento de su formulación, a cuyo efecto se requiere únicamente que el solicitante se identifique plenamente.

Del mismo modo, el señalado derecho tiene como contrapartida que la persona, autoridad o servidor público a quien fue dirigida la petición, está compelido a emitir respuesta formal y pronta, aclarando que esta obligación no implica hacerlo en los términos y expectativas creadas o pretendidas por el impetrante. Expresado en otros términos, la contestación podrá ser en sentido positivo o negativo, dependiendo del contexto de la situación en particular; empero, de manera ineludible, en el marco de los plazos previstos por las normas aplicables si las hubiera o en su defecto, como también se dijo dentro de un período breve y razonable que la haga oportuna. Obrar en contrario, significaría incurrir en franca vulneración del derecho fundamental de petición constitucionalmente consagrado, ocasionando que la potestad descrita, carezca de una real efectividad; de lo que se puede entender que su inobservancia constituye una omisión tutelable a través de la presente acción.

Ahora bien, de la aplicación del Fundamento descrito precedentemente al caso concreto, se evidencia un primer elemento concerniente a que a partir del 11 de abril de 2018 la accionante pretendió presentar ante el Sindicato de Micreros Mixto 1º de Mayo de Yacuiba, su solicitud de filiación por sucesión y copias de los estatutos y reglamentos de la organización, que fue rechazada o impedida por la secretaria de dicha entidad, aduciendo que el Secretario Ejecutivo de la mencionada organización, así lo habría instruido; lo que motivó la intervención del Notario de Fe Pública que conforme describe la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, sentó constancia de la negativa en el reverso del documento.

Asimismo, un segundo elemento que resalta de los datos y antecedentes del caso de autos, se encuentra en el hecho de que hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar, la dirigencia del mencionado Sindicato y en concreto su Secretario Ejecutivo, no emitió respuesta alguna al pedido de la accionante, circunstancia plenamente admitida por el demandado en el Informe presentado y descrito en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

De la misma manera, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas, organismos, organizaciones y particulares, cuando dichas colectividades brindan un servicio público a la comunidad y sus dirigentes fueron investidos de autoridad; por consiguiente, resulta también exigible una respuesta igual de pronta y oportuna.

Aplicando ese entendimiento al caso de autos, se advierte que habiéndose constituido el Sindicato de Micreros Mixto 1º de Mayo de Yacuiba con la finalidad de prestar el servicio de transporte en favor de la población, reúne las condiciones para que a través de sus dirigentes, ser pasible a la exigencia de una repuesta expedita y pertinente, respecto a la petición formulada por la accionante.

En resumen, habiendo quedado en evidencia que el demandado obstaculizó la presentación de la solicitud que motiva la presente acción tutelar y posteriormente, no brindó la respuesta formal y oportuna, ocasionó la vulneración del derecho al requerimiento de la prenombrada, de lo que se concluye que resulta pertinente otorgar la tutela impetrada.