SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su padre fue socio del Sindicato de Micreros Mixto 1º de Mayo de Yacuiba del departamento de Tarija, contando hasta el momento de su deceso con dos líneas en la ruta uno, es decir, Yacuiba-San José de Pocitos, cuyas cuotas desde el fatídico momento de su muerte se encuentran debidamente canceladas por su persona.
Con el interés de ejercer la sucesión sobre los derechos societarios en el mencionado Sindicato, en abril del 2018 se constituyó en Secretaría de dicha organización para solicitar copias de los estatutos y reglamentos y sobre todo información de la situación societaria de su antecesor; en esa oportunidad, la secretaria hizo el contacto telefónico con Mario Antonio Soruco Tapia, Secretario Ejecutivo del Sindicato referido, quien de manera descortés le habría dicho: “‘que no se me puede brindar esa documentación porque no soy socia’; ‘las líneas no son hereditarias’; ‘no pueden ser entregadas a nadie mientras no exista una orden judicial por si hay otros herederos’; ‘que no estén molestando con demandas al sindicato, porque va a ordenar que no se cobre las cuotas sindicales por tres meses y con eso las líneas quedan revertidas a la asociación’” (sic).
Ante esa situación, pretendió presentar formalmente su pedido mediante escrito de 11 de abril de 2018; sin embargo, la secretaria le comunicó que por instrucción de Marco Antonio Soruco Tapia no podía recibir ningún documento. En tal situación, retornó con su abogado y se encontraron con la misma negativa de parte de la funcionaria, quien sugirió que el profesional que la acompañaba explique el caso al mencionado Secretario Ejecutivo; es así que por comunicación telefónica entre ambos, pese a las explicaciones correspondientes, recibió una cerrada negativa y la solicitud ni siquiera pudo ser presentada.
Con el objeto de contar con una constancia de la situación descrita, acudió con el Notario de Fe Pública Jimmy Durán Leytón, quien procedió a la presentación de la Nota de 11 de abril de 2018 con la referencia “Pide registro de filiación por sucesión”; empero, la secretaria explicó no estar autorizada para recibirla, quedando estampada dicha negativa en el reverso de la misma, que pese al rechazo, fue dejada para conocimiento de su contenido.
Finalmente, a pesar de haber acudido varias veces a oficinas del mencionado Sindicato, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional la pretensión de referencia no fue contestada, vulnerando su derecho a la petición consagrado constitucionalmente en resguardo no solamente respecto a autoridades, sino también particulares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- o privadas
- Fragmento 11
- el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas
- el derecho de petición resulta ser oponible no sólo ante autoridades y funcionarios públicos sino también ante entidades privadas, organismos u organizaciones y particulares cuando éstas prestan servicios públicos a la comunidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR