SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
1)
En ese contexto, de acuerdo a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, la acción de libertad procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas. Asimismo, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse en forma concurrente, los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En ese sentido, los hechos reclamados por el accionante con respecto a la autoridad demandada, evidencian que el memorial presentado el 29 de agosto de 2018, a más de adjuntar el Dictamen Pericial de 15 del mes y año citados no constituye una solicitud de perdón del ofendido propiamente dicha conforme el art. 438 del CPP, asimismo tanto el Auto Interlocutorio 157/2018 de 17 de julio como los decretos de 29 de agosto y 7 de septiembre del referido año, no fueron impugnados o recurridos en apelación por el afectado, evidenciándose en consecuencia, que no se vinculan a la libertad el recurrente, y éste no estuvo en absoluto estado de indefensión, tampoco fue ilegalmente procesado, porque al estar tramitándose su caso en la vía ordinaria éste tenía la posibilidad de utilizar los recursos y/o mecanismos necesarios para presentar algún recurso que le franquea la Ley. En consecuencia, tampoco fue vulnerado su derecho a la salud ya que no demostró que el oficio 954/2018 de 6 de septiembre afecte el mismo. De ahí que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de fondo; máxime si el convenio invocado ya fue objeto de pronunciamiento a través del Auto 157/2018 y éste se encuentra ejecutoriado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR