SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
a)
El accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar los argumentos de la demanda, en audiencia señaló que: a) Por Auto Interlocutorio 157/2018 de 17 de julio, el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, declaró infundado y negó el incidente de perdón del ofendido interpuesto, debido a que la víctima y acusador particular negó haber presentado y firmado el convenio transaccional así como el memorial; b) Cursa acta de presentación de Walter Gómez Vargas de 6 de junio del año referido, donde manifiesta que el incidente de perdón del ofendido no fue presentado por él ni por su abogado, señalando que ambos fueron falsificados; c) El 29 de agosto del mismo año, se presentó memorial adjuntando el dictamen pericial emitido por el IITCUP, solicitando se dé cumplimiento al perdón del ofendido, mereciendo el proveído por el que la autoridad demandada decidió sólo acumular a sus antecedentes estos actuados y hasta la fecha no fue objeto de pronunciamiento alguno, provocando retardación de justicia; y, d) El art. 438 del CPP, señala que el perdón de la víctima en los delitos de acción privada extingue la pena. El Juez de Ejecución Penal, en su mérito, ordenará inmediatamente la libertad del condenado. Así también se comprendió en la “SC 176/02-R”.
En ese contexto, se puede comprender que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido; sin embargo a ello de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional se establece que deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes aspectos: a) El acto lesivo, como las omisiones indebidas deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro de un determinado proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas son nuestras).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR