VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0770/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0770/2018-S2
Sucre, 26 de noviembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Disidente: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24317-2018-49-AAC
Departamento: Chuquisaca
Partes: Rómulo Lafuente López contra Maritza Suntura Juaquinina y Norka Mercado Guzmán, ex Magistradas; y, Edwin Aguayo Arando y Olvis Eguez Oliva, actuales Magistrados todos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
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I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0770/2018-S2 de 26 de noviembre que REVOCÓ en parte la Resolución 07/2018 de 12 de junio, emitida por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías; y, DENEGÓ totalmente la tutela impetrada por el accionante, sin ingresar al fondo de la problemática jurídica planteada.
En todo caso, considera que debió ingresar al análisis de fondo de la Resolución impugnada y luego de un contraste de la fundamentación contenida en la misma CONFIRMAR en parte la Resolución 07/2018 de 12 de junio, cursante de fs. 2288 a 2295, emitida por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada respecto del derecho al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia; parte resolutiva, que debió ser sustentada sobre la base de los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas: 1) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, 2) El caso concreto.
II.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[3], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[4], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[5], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[6], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna; entendimiento desarrollado también en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.
II.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, corresponde aclarar que la suscrita Magistrada no comparte el fundamento desarrollado en la SCP 0770/2018-S2 por el cual se denegó la tutela solicitada, señalando que las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para solicitar el cumplimiento de una resolución dictada por la justicia constitucional, ni para impugnar dicha determinación y que en el caso analizado, la SCP 0238/2017-S3 de 27 de marzo, dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 561/2016-RA de 2 de agosto, a efecto que se admita el recurso de casación.
Efectivamente, debe tomarse en cuenta que si bien la SCP 0238/2017-S3, analizó la fundamentación y motivación efectuada en el Auto Supremo 561/2016-RA que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación; empero, en la presente acción de amparo constitucional, la Resolución impugnada es el Auto Supremo 755/2017-RRC, que declaró infundado el recurso de casación, luego que el Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la SCP 0238/2017-S3, declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el accionante, por Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto. Conforme a ello, la presente acción tiene objeto y causa que difiere de la anterior acción de amparo constitucional; por cuanto, se reitera, se cuestiona el AS 755/2017-RRC, solicitando que se emita una nueva resolución que resuelva el recurso de casación sobre la base de todas las denuncias, petitorio diferente al presentado en la primera acción de amparo constitucional, en el que se solicitó se deje sin efecto el AS 561/2016-RA y que las Magistradas demandadas, emitieran una nueva resolución analizando los presupuestos de flexibilización para ingresar a resolver el recurso de casación que fue declarado inadmisible.
En mérito a lo anotado, no correspondía que la SCP 0770/2018-S2 denegara la tutela alegando que el impetrante de tutela, debió acudir con su reclamo ante el juez o tribunal de garantías que resolvió la primera acción de amparo constitucional; por cuanto, se reitera, en cumplimiento de la SCP 238/2017-S3, se emitió el Auto Supremo 624/2017-RA en la fase de la admisibilidad determinando la admisión del recurso de casación, por lo que correspondía ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica en esta segunda acción de amparo constitucional.
En este marco, el accionante denuncia la falta de motivación, fundamentación y congruencia del Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre impugnado; por lo que, para el efecto, se compulsará dicho Auto, a efecto de determinar si cumple con las finalidades implícitas propias del Estado Constitucional de Derecho. Así, de acuerdo a los antecedentes, mediante Auto Supremo 755/2017-RRC, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ahora solicitante de tutela, con los fundamentos que a continuación se resumen, contrastan y analizan:
II.2.1. Sobre la omisión de fundamentación y motivación respecto a la falta de valoración de la prueba y objetividad en la atribución del delito
En el primer punto del recurso de casación, el impetrante de tutela cuestionó el argumento del Tribunal de apelación, respecto a que tanto la Sentencia 18/2017 y el Auto de Vista 07/2016, fueron dictados sin valorar las pruebas de cargo, de acuerdo a la sana crítica establecida en el art. 173 del CPP, cuando debió aplicarse el art. 76.1 del CPP.
Asimismo, arguye que ni la Sentencia 18/2014 de fecha 13 de octubre de 2014, ni el Auto de Vista 07/2016 de 11 de febrero de 2016, valoraron todas las pruebas de acuerdo a la sana crítica y objetividad; por lo que, en forma errónea se le acusó sin que exista delito alguno, vulnerando de esta forma el art. 72 del CPP, esto es los principios de objetividad, certeza, y presunción de inocencia, establecidos en los arts. 7 del CPP y 116.I de la CPE.
Respecto a este cuestionamiento, revisada la resolución cuestionada -Auto Supremo 755/2017-RRC-, las Magistradas y Magistrados demandados sin ingresar al análisis de fondo de esta primera denuncia, argumentaron su decisión; primero, en una falta de fundamentación del recurso de casación, debido a que los impugnantes no establecieron de manera correcta el agravio que les causó el Auto de Vista; por el contrario, en inobservancia de lo dispuesto por el at. 416 del CPP, expusieron agravios que les habría causado el Juez a quo con la emisión de la Sentencia; segundo que la flexibilización para viabilizar la admisión del recurso de casación ante denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, debe estar vinculada al Auto de Vista y que en el caso de autos, el recurrente pretendía que el Tribunal de casación actuará desconociendo el principio de limitación e igualdad de las partes y desbordando su competencia, a fin de revisar de manera directa supuestos defectos de la Sentencia; y que el Tribunal de casación se halla impedido de ejercer control de legalidad sobre la forma de resolución de los agravios planteados en el recurso de apelación restringida y que no tiene facultades de suplir, rectificar o complementar las inconsistencias, imprecisiones o falencias detectadas; tercero que el argumento en sentido que no se valoraron las pruebas de acuerdo a la sana crítica, no especificó qué pruebas no fueron valoradas y qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas o erróneamente aplicadas; y cuarto que el recurrente -ahora accionante- no concluye “…en completa inobservancia…” de qué fueron emitidas la Sentencia y el Auto de Vista, además que el accionante no consideró que el Tribunal de apelación no tiene facultades para revisar cuestiones de hecho o revalorar prueba, al igual que el Tribunal de alzada como pretende el solicitante de tutela.
Nótese que en el punto que se analiza, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico II.1. de esta Disidencia, se advierte que la exigencia de fundamentación no fue cumplida, puesto que es evidente que el solicitante de tutela cumplió con la expresión de argumentos referidos a los defectos del Auto de Vista, como se advierte en los agravios formulados por el accionante: “Por todo aquello la Sentencia No. 18/2014 de 13 de Octubre de 2014, así como el Auto de Vista No. 07/2016 de fecha 11 de febrero de 2016, fueron dictados en completa inobservancia y por falta de valoración de pruebas…”(sic).
Ahora bien, en la Resolución impugnada se señala que el impetrante de tutela no concluye “…en completa inobservancia…” de que fueron emitidas las Sentencias y el Auto de Vista cuestionado a través del recurso de casación; sin embargo, en la exposición de agravios antes citado se señala que dicha inobservancia y falta de valoración de la pruebas se encuentra vinculada a la sana crítica establecida en el art. 173 del CPP, alegando que debió aplicarse el art. 76.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); consecuentemente, no correspondía que los Magistrados se ciñeran en el sentido literal restrictivo de la expresión, sino extraer dicho sentido a partir de la formulación completa de la enunciación de agravios, entendiéndose en ese contexto, que se haría referencia a la falta de valoración de pruebas y la inobservancia del mencionado art. 76.1 del CPP.
Con relación a la falta de especificación de qué pruebas no fueron valoradas y qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas o erróneamente aplicadas; se evidencia que en el recurso de casación realiza una expresión detallada de los elementos probatorios cuya valoración se hubiera omitido, al señalar:
“…sobre la base de esta normativa, puesto que a los acusadores particulares no se le ha ofendido con ningún tipo de delito, este aspecto se ha demostrado a través de la prueba documental consistente en el Documento Privado sobre Desistimiento de fecha 4 de junio de 2014, debidamente reconocido las firmas y rúbricas por ante la Notaria de Fe Pública No. 7, a cargo de la Dra. Ma. Hortencia Almendras Nogales, para su correspondiente trámite presentado con memorial de fecha 31 de julio de 2014 por los Sres. Juvenal Condori Valencia, Elena Bernabé Miranda de Quispe y Toribio Ramos Choque, en calidad de Representantes y Apoderados de la Urb. `TERCERA SECCIÓN´, denominada `VIDA NUEVA´, al mismo tiempo solicitan el retiro y se levante la Acusación Particular, aspecto que fue interpretado erróneamente por esa instancia, puesto que el Documento Privado de referencia es suscrito por las víctimas y mi persona, de la misma forma se presentó en la Sala Penal Segunda UNA REVOCATORIA DE PODER en contra del demandante FRANCISCO GUTIERREZ COLQUE por los ahora dirigentes actuales de los supuestos Víctimas, Poder No. 52/2015 a cargo el Dr. Guillermo Dávalos Núñez Notaria No. 20 de la Ciudad de ORURO, de fecha 6 de Enero de 2015, Un memorial de desistimiento con la presente demanda de Apersonamiento por el Sr. FRANCISCO GUTIERREZ COLQUE DE 15 DE Junio de 2015, a la Sala Penal Segunda en consecuencia no existe delito alguno que sancionarse, por otro lado la prueba testifical de Jhonny Iver Pereira Vásquez y de Ariel Rojas Flores, son contundentes, cuando el primero refiere que evidentemente ha recibido dinero por parte de Ariel Rojas Flores y de Rómulo Lafuente López, para su devolución a los interesados y beneficiarios de lotes de terreno, el segundo ratifica este aspecto, además que por la Inspección Judicial efectuada en los terrenos de mi propiedad, se ha evidenciado que las víctimas y acusadores particulares tienen construidos sus viviendas en los terrenos que fueron cancelando en cuotas que asciende a la suma de $us. 15.000, 00 (QUINCE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) dinero que fue entregado al Dr. Jhonny Iver Pereira Vásquez para que proceder a su devolución a los propios interesados y supuestas víctimas estableciéndose que mi persona no tenía en poder ningún monto de dinero, aspectos que desvirtúan el delito de Estafa del que se me condenó…” (sic).
Por lo que, en definitiva, se evidencia que en la formulación de agravios, sí se mencionó la documental y prueba testifical cuyo valor probatorio asignado se extraña y en vinculación a ello la falta de objetividad en dicha valoración para atribuirle la comisión de un delito; omisión, sobre la que debieron pronunciarse, sin que ello implique per se efectuar esta actividad valorativa o de apreciación. En segundo lugar, revisada la Resolución cuestionada -Auto Supremo 755/2017-RRC-, se advierte que el solicitante de tutela, no mencionó la errónea aplicación de reglas de sana crítica como de manera incongruente menciona este fallo, sino que se dirige a reclamar por qué dicha Resolución no se fundamentó en el art. 76.1, en concordancia con el art. 78 ambos del CPP.
En tal sentido, la labor hermenéutica del Tribunal de casación, incumple elementos propios de una relación congruente, puesto que no observa el principio dispositivo que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional, conlleva la exigencia al juzgador de otorgar respuestas a cada una de las pretensiones formuladas por las partes para defender sus derechos; concretamente, la falta de pronunciamiento respecto a los agravios que hubiera ocasionado el Auto de Vista, con la omisión de revisión de la valoración probatoria, en contradicción con el Auto Supremo 0624/2017-RA de 24 de agosto, que a partir de un juicio de admisibilidad, abre la competencia para resolver el fondo: “…ante la denuncia de vulneración del debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones denunciado como defecto absoluto insubsanable contenido” (sic).
Adicionalmente, con relación a la revalorización de la prueba considérese que en materia penal si bien rige el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción o sana crítica; empero, limitado por la obligación de motivar las razones de su convencimiento; además, y esto es fundamental, es indispensable que las autoridades judiciales presten atención a los principios constitucionales que sustentan la prueba, como es el principio de verdad material, que se encuentra previsto en el art. 180 de la CPE; en virtud al cual, la juzgadora o el juzgador debe encontrar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, buscando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales, con la finalidad que las partes accedan a una justicia material, eficaz y eficiente, procurando que el derecho sustantivo prevalezca sobre el formal -SCP 1662/2012 de 1 de octubre-.
Por lo que, contrastado el agravio reclamado con el contenido de la Resolución, se colige que ésta resulta incongruente; toda vez que, no existe pronunciamiento al respecto; lo que incide en la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y motivación.
II.2.2. Con relación a la supuesta falta de denuncia de no contar con un juez imparcial y la revisión de oficio en caso de defectos procesales absolutos
Otro aspecto denunciado a través de la presente acción tutelar, es el referido a la incongruencia y ausencia de logicidad del Auto Supremo impugnado, que señala que la denuncia de defectos procesales absolutos, fundada en que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, que impuso su condena, fue adjudicatario de la venta de terrenos, hubiera sido introducido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0238/2017-S3 -que resuelve una primera acción de amparo constitucional planteada por el accionante que dejó sin efecto el Auto Supremo 561/2016-RA de admisibilidad del recurso de casación-; asimismo, que el Auto Supremo ahora cuestionado, a partir de una interpretación mecánica de los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 398 CPP, menciona que el peticionante de tutela, no consideró que el Tribunal de apelación no tiene facultades para revisar de oficio actuados procesales, omitiendo compatibilizar, confrontar y analizar el art. 17 de la LOJ, con el bloque de constitucionalidad.
Incongruencia advertida además, cuando las y los Magistradas y Magistrados demandados disponen que: “…no existe revisión de oficio facultad que estaba prevista por el art. 15 de la Ley 1455, actualmente abrogada por la Ley 025…”, sin tomar en cuenta la progresividad de los derechos y prohibición de regresividad contemplado en el art. 13.I de la CPE, omitiendo realizar una suficiente, congruente y razonable motivación sobre tan delicado instituto jurídico.
De la lectura de la Resolución judicial ahora impugnada, si bien existe pronunciamiento en cuanto al primer punto, al señalar: “Uno de los parámetros que debe cumplir una resolución fundamentada, es que la misma sea `completa´; es decir, que debe referirse al hecho y al derecho; en el caso de autos, la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación al argumento expuesto por el imputado, en sentido de que el presidente del Tribunal de Sentencia, había actuado de forma interesada y parcializada, si bien señala que el reclamo debió presentarse ante el mismo Juez a quo, no se refiere al derecho; es decir, qué norma es la que regula el procedimiento establecido para las recusaciones; sin embargo, el argumento del Tribunal de apelación si bien es corto, claro y coherente, con el procedimiento establecido por el inc. 2) del art. 319 del CPP, que establece que la recusación en etapa del juicio, deberá ser interpuesta dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; es decir, que tenía la facultad de recusar al miembro del Tribunal que en su criterio no garantizaba su imparcialidad, mecanismo de separación del cuestionado Juez, que no fue activado de manera oportuna por el impetrante de tutela, dejando precluir su derecho y consintiendo la participación del mismo, defecto procesal que quedó convalidado por la actitud pasiva de la defensa técnica del acusado, puesto que aún si el mismo hubiera sido planteado de forma posterior a los actos preparatorios de la audiencia de juicio oral, el mismo hubiera sido rechazado in limine, conforme al art. 321 del CPP, por no ser fundada en una causal sobreviniente. Por lo que, conforme al principio de trascendencia y lo dispuesto por el art. 17.III de la LOJ, que establece que las nulidades proceden ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, corresponde declarar infundado este motivo. Finalmente, por el principio de taxatividad, dicho Tribunal no tiene facultades para revisar cuestiones incidentales, aún si las mismas implicaran la vulneración y violación de derechos y garantías constitucionales, puesto que las mismas al tener un procedimiento establecido y agotadas las instancias, tienen la vía legal para hacer prevalecer el respeto de sus derechos y garantías” (sic).
Con relación a este cuestionamiento y los argumentos glosados en la Resolución impugnada, se debe considerar que la satisfacción del principio dispositivo que funciona como una barra de contención para el juzgador, a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento, se extenúa frente a defectos procesales absolutos, que no son susceptibles de convalidación, encontrándose entre estos, conforme al art. 169.3 del CPP, los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; toda vez que, dichos defectos procesales, sin duda trascienden del caso concreto y del interés particular, ya que es interés de la colectividad que los procesos, se lleven adelante respetando los derechos y las garantías constitucionales.
Así lo estableció la SCP 0776/2013 de 10 de junio[7] y que fue el entendimiento que siguió la SCP 0238/2017-S3, en oportunidad de cuestionar la inadmisibilidad del recurso de casación y sobre el cual determinó ingresar al análisis de fondo. Por ello, los órganos jurisdiccionales tienen la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa, incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable de la misma.
En definitiva, aun cuando no exista petición de las partes, justamente por la naturaleza inconvalidable de los defectos procesales absolutos, que implican la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el bloque de constitucionalidad y este Código, como el derecho de contar con un juez natural; procede la revisión de oficio de actos procesales que sustenten su validez bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales; por lo que, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia resulta inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Consecuentemente, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos -SCP 0153/2018-S3 de 2 de mayo de 2018, que cita la SCP 1357/2013 de 16 de agosto[8]-
En consecuencia, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se constata que las autoridades accionadas con la emisión del Auto Supremo 755/2017-RRC no dan certeza respecto a las finalidades implícitas, que se visualizan por un lado, en el sometimiento manifiesto a la Constitución y a la ley, que se traduce en la observancia a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, como el resguardo al derecho al juez natural; así como el principio de verdad material, ello en coherencia con lo señalado en la SCP 238/2017-S3, que identificando la denuncia sobre este defecto procesal, dispuso la flexibilización de presupuestos del recurso casacional, al tratarse de la lesión de derechos fundamentales, determinando que correspondía al Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a que si esta denuncia es o no evidente.
III. CONCLUSIÓN
Por los fundamentos expuestos, a criterio de la suscrita Magistrada, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó parcialmente los datos del proceso y las normas aplicables al caso; por lo que, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional debió CONFIRMAR en parte la Resolución 07/2018 de 12 de junio, emitida por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:
1° CONCEDER totalmente la tutela solicitada respecto del derecho al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia; así como, con relación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
2° Disponer, lo siguiente:
a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre, pronunciado por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia;
b) Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el plazo de tres días, emitan una nueva resolución, en la que se respete la garantía del debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia; debiendo al efecto, pronunciarse de manera expresa respecto a la omisión de la valoración de la prueba sobre el que debió pronunciarse el Auto de Vista; y la aplicación del art. 76.1, en concordancia con el art. 78 del CPP; así como, respecto a la incongruencia del fallo impugnado, respecto a la supuesta falta de denuncia de agravio de no contar con un juez imparcial, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional; y,
c) La calificación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, ante el Tribunal de garantías, en el marco de lo dispuesto por el art. 39 del Código Procesal Constitucional.
Consiguientemente, por los fundamentos jurídicos expuestos, esta Magistrada reitera que no comparte la decisión adoptada en la SCP 0770/2018-S2 de 26 de noviembre; por lo que, expresa su disidencia con la misma.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
1El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.
[2]El FJ III.2, indica: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.
[3]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[4]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[5]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[6]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[7]FJ.III.1 de la referida SCP 0766/2013 de 10 de junio, que señala: “En este contexto respecto al inciso 4) del señalado Código, dichos defectos procesales absolutos sin duda trascienden del caso concreto y del interés particular, ya que es interés de la colectividad que los procesos penales en los cuales se lleven adelante respetando los derechos y las garantías constitucionales que además conglomeran a los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable…”.
[8]FJ.III.2.1 de la citada SCP 153/2018-S3 de 2 de mayo, interpretando el art. 17 de la LOJ en relación a la facultad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de apartarse del cumplimiento del principio de congruencia ante obligación que tienen de revisar actuaciones procesales de oficio a efectos del saneamiento del proceso, refirió lo siguiente: “A la luz del caso concreto surge el cuestionamiento de si los Tribunales de alzada, gozan de la facultad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales que infrinjan el orden jurídico procesal; o más bien, debe prevalecer aquella regla que dispone que en grado de apelación los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en el recurso interpuesto, y que las nulidades solamente proceden ante la reclamación oportuna del interesado en la tramitación del proceso.
El razonamiento de esta difusa situación debe guiarse por el efecto normativo que adquiere no sólo la Constitución dentro el Estado Constitucional de Derecho, sino también los derechos y garantías constitucionales, en la medida que es necesario entender que la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, tal como lo determina el art. 17.I de la LOJ; pero también debe incluirse dicha procedencia frente aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro el ámbito jurisdiccional o administrativo.
(…)
Por consiguiente, no es posible concebir que dentro un Estado Constitucional de Derecho, cuya función principal es la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas, los jueces y tribunales no mantengan la oportunidad de declarar la nulidad de actos procesales que se llevaron a cabo bajo notorios supuestos de restricción, supresión y vulneración de derechos y garantías, generando estados de injusticia procesal por el que se convalidarían actos cuyo sustento de vigencia supondría una violación a la propia Constitución.
De ese modo, el art. 17.I de la LOJ, debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos” (las negrillas nos corresponden).