VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0770/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0770/2018-S2

Fecha: 26-Nov-2018

así como el Auto de Vista No. 07/2016 de fecha 11 de febrero de 2016, fueron dictados en completa inobservancia y por falta de valoración de pruebas

Nótese que en el punto que se analiza, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico II.1. de esta Disidencia, se advierte que la exigencia de fundamentación no fue cumplida, puesto que es evidente que el solicitante de tutela cumplió con la expresión de argumentos referidos a los defectos del Auto de Vista, como se advierte en los agravios formulados por el accionante:  “Por todo aquello la Sentencia No. 18/2014  de 13 de Octubre de 2014, así como el Auto de Vista No. 07/2016 de fecha 11 de febrero de 2016, fueron dictados en completa inobservancia y por falta de valoración de pruebas…”(sic).

Ahora bien, en la Resolución impugnada se señala que el impetrante de tutela no concluye “…en completa inobservancia…” de que fueron emitidas las Sentencias y el Auto de Vista cuestionado a través del recurso de casación; sin embargo, en la exposición de agravios antes citado se señala que dicha inobservancia y falta de valoración de la pruebas se encuentra vinculada a la sana crítica establecida en el art. 173 del CPP, alegando que debió aplicarse el art. 76.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); consecuentemente, no correspondía que los Magistrados se ciñeran en el sentido literal restrictivo de la expresión, sino extraer dicho sentido a partir de la formulación completa de la enunciación de agravios, entendiéndose en ese contexto, que se haría referencia a la falta de valoración de pruebas y la inobservancia del mencionado art. 76.1 del CPP.

Con relación a la falta de especificación de qué pruebas no fueron valoradas y qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas o erróneamente aplicadas; se evidencia que en el recurso de casación realiza una expresión detallada de los elementos probatorios cuya valoración se hubiera omitido, al señalar:

“…sobre la base de esta normativa, puesto que a los acusadores particulares no se le ha ofendido con ningún tipo de delito, este aspecto se ha demostrado a través de la prueba documental consistente en el Documento Privado sobre Desistimiento de fecha 4 de junio de 2014, debidamente reconocido las firmas y rúbricas por ante la Notaria de Fe Pública No. 7, a cargo de la Dra. Ma. Hortencia Almendras Nogales, para su correspondiente trámite presentado con memorial de fecha 31 de julio de 2014 por los Sres. Juvenal Condori Valencia, Elena Bernabé Miranda de Quispe y Toribio Ramos Choque, en calidad de Representantes y Apoderados de la Urb. `TERCERA SECCIÓN´, denominada `VIDA NUEVA´, al mismo tiempo solicitan el retiro y se levante la Acusación Particular, aspecto que fue interpretado erróneamente por esa instancia, puesto que el Documento Privado de referencia es suscrito por las víctimas y mi persona, de la misma forma se presentó en la Sala Penal Segunda UNA REVOCATORIA DE PODER en contra del demandante FRANCISCO GUTIERREZ COLQUE por los ahora dirigentes actuales de los supuestos Víctimas, Poder No. 52/2015 a cargo el Dr. Guillermo Dávalos Núñez Notaria No. 20 de la Ciudad de ORURO, de fecha 6 de Enero de 2015, Un memorial de desistimiento con la presente demanda de Apersonamiento por el Sr. FRANCISCO GUTIERREZ COLQUE DE 15 DE Junio de 2015, a la Sala Penal Segunda en consecuencia no existe delito alguno que sancionarse, por otro lado la prueba testifical de Jhonny Iver Pereira Vásquez y de Ariel Rojas Flores, son contundentes, cuando el primero refiere que evidentemente ha recibido dinero por parte de Ariel Rojas Flores y de Rómulo Lafuente López, para su devolución a los interesados y beneficiarios de lotes de terreno, el segundo ratifica este aspecto, además que por la Inspección Judicial efectuada en los terrenos de mi propiedad, se ha evidenciado que las víctimas y acusadores particulares tienen construidos sus viviendas en los terrenos que fueron cancelando en cuotas que asciende a la suma de $us. 15.000, 00 (QUINCE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) dinero que fue entregado al Dr. Jhonny Iver Pereira Vásquez para que proceder a su devolución a los propios interesados y supuestas víctimas estableciéndose que mi persona no tenía en poder ningún monto de dinero, aspectos que desvirtúan el delito de Estafa del que se me condenó…” (sic).

Por lo que, en definitiva, se evidencia que en la formulación de agravios, sí se mencionó la documental y prueba testifical cuyo valor probatorio asignado se extraña y en vinculación a ello la falta de objetividad en dicha valoración para atribuirle la comisión de un delito; omisión, sobre la que debieron pronunciarse, sin que ello implique per se efectuar esta actividad valorativa o de apreciación. En segundo lugar, revisada la Resolución cuestionada -Auto Supremo 755/2017-RRC-, se advierte que el solicitante de tutela, no mencionó la errónea aplicación de reglas de sana crítica como de manera incongruente menciona este fallo, sino que se dirige a reclamar por qué dicha Resolución no se fundamentó en el art. 76.1, en concordancia con el art. 78 ambos del CPP.

En tal sentido, la labor hermenéutica del Tribunal de casación, incumple elementos propios de una relación congruente, puesto que no observa el principio dispositivo que conforme se desarrolló en el Fundamento      Jurídico III.1, de este fallo constitucional, conlleva la exigencia al juzgador de otorgar respuestas a cada una de las pretensiones formuladas por las partes para defender sus derechos; concretamente, la falta de pronunciamiento respecto a los agravios que hubiera ocasionado el Auto de Vista, con la omisión de revisión de la valoración probatoria, en contradicción con el Auto Supremo 0624/2017-RA de 24 de agosto, que a partir de un juicio de admisibilidad, abre la competencia para resolver el fondo: “…ante la denuncia de vulneración del debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones denunciado como defecto absoluto insubsanable contenido” (sic).