AUTO CONSTITUCIONAL 0473/2018-RCA
Fecha: 11-Dic-2018
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memoriales presentados el 5 y 9 de noviembre de 2018, cursantes de fs. 25 a 36 vta.; y, 50 a 57 vta., el accionante mediante su representante refirió que, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas aprobó un Reglamento de evaluación para postulantes a Despachantes de Aduana designando para el efecto un Tribunal Examinador el cual emitió una Convocatoria Pública a examen de suficiencia, fijando diversos requisitos de postulación, determinando que el registro debía efectuarse del 24 de septiembre al 8 de octubre de ese año, la publicación de los resultados de la verificación de requisitos (habilitados y observados) el 6 de octubre del mismo año, la subsanación de observaciones se realizaría del 17 al 18 del citado mes y año, mientras que la verificación y publicación de resultados de la fase de subsanación de observaciones se concretaría entre el 19 y 22 de octubre del indicado año.
Ante la amenaza de pérdida de la licencia como Despachante de Aduana, se registró en esa convocatoria mediante el sistema informático habilitado, pero en la publicación de resultados de la verificación de requisitos apareció con observación relativa a la formación académica, exigencia que se encontraba vinculada con la presentación del título académico o en provisión nacional a nivel licenciatura en cualquier disciplina o como mínimo el título técnico superior en comercio exterior o internacional (original o copia legalizada), habiendo acreditado tal aspecto en su calidad de Despachante Profesional de Aduanas con su título otorgado por el Estado boliviano, aspecto que aclaró en el plazo de subsanación, pero grande fue su sorpresa cuando no apareció en la lista de los postulantes habilitados.
Refiere que, la depuración y exclusión del proceso no presenta ni precisa el motivo, el fundamento, la causa u otro aspecto de similar naturaleza que le permita comprender por qué se tomó esa decisión, habiéndose realizado únicamente una publicación por el citado Tribunal a través de la página web habilitada el 22 de octubre de 2018; por lo que, al día siguiente procuró pedir se le explique el motivo de esa decisión sin que se le permita acceder ante los miembros de dicho Tribunal, ni telefónicamente, negándole además la recepción de la nota escrita que había preparado al efecto.
Además al ser una persona de la tercera edad, de acuerdo a la Ley General de las Personas Adultas Mayores tiene derecho a un trato prioritario, ante lo cual la depuración es un acto arbitrario, resultando por ello una medida de hecho, ya que no existe ninguna norma que permita a la administración pública y al Tribunal Examinador haber procedido como lo hizo, por lo que corresponde se realice la abstracción al principio de subsidiariedad, dado que el daño irremediable e irreparable sería la pérdida de su licencia de Despachante de Aduana el 12 de diciembre de 2018 y con ello su fuente de trabajo y sustento personal y familiar.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- ésta en el plazo de tres días podrá impugnar
- II.3. Análisis del caso concreto
- no alude al nexo de
- 7)