AUTO CONSTITUCIONAL 0473/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0473/2018-RCA

Fecha: 11-Dic-2018

no alude al nexo de

         De la lectura del memorial de la demanda así como el de subsanación, se tiene que el accionante cumplió con todos los puntos observados por la Jueza de garantías, puesto que realizó la correspondiente relación de los hechos en cumplimiento del art. 33.4 del CPCo, identificó los derechos considerados lesionados, contando además la acción tutelar con un petitorio claro (fs. 51 vta.) de conformidad al art. 33.7 y 8 de la referida norma procesal, llegando a explicar además el nexo de causalidad entre los derechos transgredidos, el acto vulneratorio y el petitorio, a pesar que conforme a la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre: “…los requisitos de contenido y de forma que debe tener toda acción tutelar, entre los que se encuentran la exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio que se solicita; no alude al nexo de causalidad que deba existir entre los mismos, toda vez que el cumplimiento de esa relación causal deberá ser recién verificado por el juez o tribunal de garantías constitucionales una vez presentada la acción tutelar y realizada la audiencia de garantías, como una labor previa a la resolución de fondo de la problemática planteada…” (las negrillas son nuestras). En cuanto a los terceros interesados en acciones de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto por los arts. 31.II y 35.2 del CPCo, el juez o tribunal de garantías tiene la facultad de determinar en cada caso particular la concurrencia o no de terceros interesados, esto con la finalidad de garantizar que éstos no sean afectados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, por la resolución que pudiera dictarse y que la misma también tenga eficacia respecto a ellos, debiendo de considerarse además que en el caso en análisis la parte accionante en el memorial de subsanación identificó como tercera interesada a Marlene Daniza Ardaya Vásquez como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la ANB.

         En consecuencia, se tiene que el fundamento por el cual la Jueza de garantías declaró por no presentada esta acción tutelar no es correcto, correspondiendo por ello revisar si la acción tutelar recae en alguna causal de improcedencia, debiendo señalarse al efecto que de acuerdo al análisis de la demanda se tiene que el accionante refiere que interpone la presente acción de defensa pidiendo se deje sin efecto la depuración de su postulación para la evaluación a Despachantes de Aduana y disponga que el Tribunal Examinador emita nuevo acto, conforme a derecho, motivado y fundamentado, sobre la prueba que presentó en la subsanación de las observaciones que se realizaron a su postulación para dicha evaluación, considerando que esa depuración opera como causa de la vulneración de sus derechos, al haber sido supuestamente excluido sin motivo ni fundamento conocido de los postulantes habilitados, para rendir el examen de suficiencia para la renovación de la licencia de Despachante de Aduana; asimismo, no admitió reclamo oral o escrito contra esa depuración.

En consecuencia, quedó desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar en aplicación a la excepción al principio de subsidiariedad, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.