AUTO CONSTITUCIONAL 0481/2018-RCA
Fecha: 12-Dic-2018
II.4. Análisis del caso concreto
De la confusa demanda tutelar interpuesta, se puede advertir que los accionantes alegan que el 2005 y 2006 compraron, a través de un tercero, la parcela 7 ubicada en el Sector Satélite de la Colonia Fiscal Coronel Manchego, Cantón Broncini de la provincia Caranavi del departamento de La Paz, por lo que consideran que ostentan el derecho propietario de dicho inmueble, el que venían poseyendo desde hace diez años.
Indican que no obstante lo anotado, su derecho propietario fue afectado por un ilegal proceso agrario de desalojo por avasallamiento, por el cual no fueron demandados, a pesar de ser los poseedores del inmueble referido, y en ningún momento les notificaron con actuado procesal alguno, pues la demanda agraria se dirigió contra personas que no son dueñas ni poseedoras. En etapa de ejecución de sentencia, señalan que fueron desapoderados violentamente, con rotura de chapas y candados, por lo que interpusieron oposición al desapoderamiento, planteando la suspensión de ejecución de sentencia. Sin embargo, 16 de noviembre de 2017, se expidió el mandamiento de lanzamiento y posteriormente, el 11 de junio de 2018, se ordenó se libre el ilegal mandamiento. Asimismo, el 13 y 16 de julio del citado año, ingresaron violentamente al inmueble varios funcionarios judiciales y policiales, llegando al extremo de cortarles el servicio de agua potable y energía eléctrica, por lo que piden tutela frente a esos actos ilegales y arbitrarios.
El Tribunal de garantías, mediante Resolución 16-2018, cursante a fs. 435 y vta., declaró por no presentada esta acción tutelar por cuanto consideró que no se cumplió con una de las observaciones realizadas a la demanda, consistente en la acreditación de la titularidad del derecho sobre el bien inmueble objeto de litigio, al no presentarse prueba idónea, como lo exige el art. 33.7 del CPCo.
Ahora bien, el Tribunal de garantías observó la acción de defensa disponiendo que los peticionantes de tutela debían acreditar las medidas de hecho, la inexistencia de hechos controvertidos, la titularidad del bien, la forma en que se habrían vulnerado sus derechos y la realización de una petición acorde a los argumentos expuestos. Esta última observación merece especial atención, pues la misma tiene relación con la solicitud presentada por los peticionantes de tutela, la cual está prevista en el art. 33.8 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo, que exige que la demanda de acción de amparo constitucional tenga un petitorio, aspecto que amerita el análisis que se realizará más adelante, para verificar si se cumplió o no por los accionantes y, por tanto, si fue correcta la declaratoria de tener por no presentada esta demanda tutelar. Cabe aclarar que las otras observaciones realizadas por el mencionado Tribunal de garantías, no están relacionadas con los requisitos de admisibilidad contemplados en el art. 33 del CPCo, por lo que la falta de subsanación de ellos no podría causar la decisión de tener por no presentada esta acción de defensa; en ese sentido, corresponde recordar que las observaciones a la demanda de acción de amparo constitucional deben tener base legal.
Aclarado ello, se pasa a realizar el análisis anunciado, pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el indicado Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo, el petitorio debe ser adecuado, no basta con plantearlo, sino que el mismo tiene que nacer como consecuencia de la relación de los hechos relatados, es decir debe ser acorde a la síntesis de los hechos expuestos; sin embargo, en el presente caso, los demandantes denuncian que se hubiera incurrido en una serie de irregularidades dentro del proceso de referencia, atentando contra el debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros, agregando que se cometieron medidas de hecho contra su derecho de propiedad, produciéndose actos violentos de desapoderamiento, con rotura de chapas y candados; empero, en el petitorio formulado consta que la parte impetrante de tutela se limitó a solicitar la anulación del Auto de 8 de noviembre de 2017 y del decreto de 3 de julio de 2018 sobre el desapoderamiento o lanzamiento emitido por el Juez Agroambiental del departamento de La Paz, pero refieren en absoluto a las actuaciones procesales que supuestamente se realizaron conculcando el debido proceso y dejándoles en indefensión.
Si bien la exigencia del nexo de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio no constituye un requisito de admisibilidad; empero, es preciso que quien plantea esta acción de defensa debe mínimamente expresar una relación lógica entre los referidos, a efectos que el Tribunal de garantías comprenda cual la causa que motivó la interposición de la acción de defensa y la pretensión; situación que fue observada por el Tribunal de garantías, dando a los peticionantes de tutela la oportunidad de corregirla; no obstante, los mismos no lo hicieron como se advierte de su memorial de subsanación cursante de fs. 430 a 433 vta., incumpliendo así lo dispuesto por el citado Tribunal de garantías; consiguientemente, se constata que fue correcta la declaratoria de tener por no presentada esta demanda.
- Juan Tapia Arma
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- con lanzamiento
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial
- es evidente que realizaron una petición confusa e incompleta,
- petitorio adecuado
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- Fragmento 13
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR