SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2018-S3

Fecha: 17-Dic-2018

a)

Víctor Luis Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 5 de julio de 2018, cursante de fs. 28 a 29, señalaron que: a) El accionante enervó los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP; empero, sigue subsistente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Adjetivo Penal, junto con la probabilidad de autoría; b) El Auto de Vista 199/2018, se encuentra enmarcado en las normas procesales, por lo que no existió falta de fundamentación, ni tampoco vulneración a derechos constitucionales; c) Se debe tomar en cuenta que el impetrante de tutela reconoce expresamente la subsistencia del riesgo procesal señalado en el art. 235.2 del citado Procedimiento Penal, en cuyo mérito se revocó la Resolución 143/2018 y se determinó la detención preventiva, sustentando la misma en la potestad reglada desarrollada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0086/2016-S2” y “0385/2017-S2”; d) La determinación asumida no vulnera ni quebranta el debido proceso ni la presunción de inocencia, por cuanto la apelación incidental de medida cautelar no constituye una etapa para dilucidar la inocencia o culpabilidad del acusado; y, e) Al haber dirigido la demanda contra una autoridad que no cumple funciones en la Sala, no existe legitimación pasiva con relación a la suscrita Ana María Villa Gómez Oña -Vocal codemandada-.

Como se advierte de lo mencionado precedentemente, los demandados, no solamente expresaron argumentos contradictorios, para sustentar la decisión de revocar la Resolución impugnada, sino que: a) No explicaron, lo que implica la potestad reglada, en la aplicación de medidas cautelares, -se entenderá que a sola concurrencia de la probabilidad de autoría y un riesgo procesal, el juez está obligado a ordenar la detención preventiva-, o por el contrario dicha potestad, debe entenderse como una limitación en cuanto a la aplicación de esta medida excepcional; b) Tampoco explicaron lo que significa que el Juez se encuentra relevado de realizar juicio de proporcionalidad en la consideración y aplicación de medidas cautelares; acaso la relevación debe ser entendida como un veto o prohibición para efectuar dicha labor, o simplemente en virtud a ello, cuando concurren la probabilidad de autoría y un riesgo procesal, la autoridad jurisdiccional queda liberada y eximida de desarrollar carga argumentativa adicional para sustentar su decisión de aplicar una medida cautelar. En este último supuesto, tendrá que ser el juez, quien decida acogerse a esta exoneración y no realizar ninguna fundamentación ni consideración adicional, o por el contrario podrá optar por desarrollar los argumentos que sustentan la determinación, respecto a la necesidad de adoptar la medida extrema y la proporcionalidad de la misma, entre otros; c) No explicaron, por qué la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, tiene que ser el resultado y debe sustentarse en la ponderación de los derechos del imputado o procesado con los de la víctima; y, d) No establecieron, por qué el juicio de proporcionalidad, resulta contrario e inaplicable al análisis para decidir sobre la sustitución de la detención preventiva que tiene carácter excepcional, por la detención domiciliaria del procesado.

             De lo expresado precedentemente y de conformidad con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se colige que, los demandados al emitir el Auto de Vista 199/2018, no sustentaron conforme a las reglas del debido proceso la decisión asumida; por cuanto en su desarrollo argumentativo y motivacional, dicha labor pretendió ser remplazada con la cita de una Sentencia Constitucional Plurinacional, incurriendo en contradicciones en la parte considerativa y de estas con la parte resolutoria. A partir de lo cual, la revocatoria de la Resolución apelada dio lugar a que el accionante se mantenga bajo detención preventiva.