SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2018-S3

Fecha: 17-Dic-2018

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2018 de 5 de julio, cursante de fs. 32 a 34, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realizando la debida fundamentación respecto a los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP, con relación a la actividad lícita y el domicilio del accionante, y sobre el peligro de obstaculización señalado en el art. 235.2 del citado Código, realizó un juicio de proporcionalidad y revocó en parte la resolución recurrida; 2) Al existir una adecuada fundamentación y concurrir la competencia para emitir la respectiva resolución, no es viable conceder la tutela solicitada, más aun tomando en cuenta que las resoluciones emitidas en medidas cautelares no causan estado, pudiendo ser modificadas en cualquier momento; y, 3) La acción fue mal dirigida, señalando como Vocal codemandada a Claudia Clara Estrada Callisaya, siendo que esta última desempeña funciones como Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto de dicho departamento.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 92 a 95, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) No se puede ingresar en el análisis de fondo de los actos denunciados como lesivos, debido a que los mismos ya fueron resueltos por otro Tribunal de garantías -Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz-, mediante Resolución 25/2018; b) Cuando se presenta una segunda acción de defensa con identidad de sujeto, objeto y causa, se debe denegar la tutela solicitada, conforme lo expresó la SC 1023/2011-R de 22 de junio y la SCP 0088/2015-S2 de 5 de febrero; y, c) En caso de prosperar una segunda acción de libertad “…se generaría disanalogía e inseguridad jurídica, porque habría la posibilidad de emitir resoluciones contradictorias” (sic).