SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2018-S3
Fecha: 17-Dic-2018
III.2.
Del examen de los antecedentes, se puede establecer que el peticionante de tutela -quien indica encontrarse guardando detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz-, planteó la cesación de su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del referido departamento, expresando la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestran la no concurrencia de los motivos que lo fundaron; solicitud que fue concedida por el indicado Tribunal, invocando la aplicación del principio de favorabilidad no obstante a la subsistencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; empero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el recurso de apelación incidental formulado por la víctima, a través del Auto de Vista 199/2018 de 28 de junio, revocó la decisión y ordenó se mantenga la detención preventiva del procesado, invocando al efecto la potestad reglada expresada en la SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero, según la cual, ante la concurrencia de la probabilidad de autoría y riesgo procesal, la autoridad jurisdiccional se encuentra relevada de realizar un juicio de proporcionalidad; pero además -sostuvieron-, que el Tribunal a quo no habría ponderado el derecho de libertad del acusado y el derecho de tutela judicial efectiva de la víctima, ni fundamentó por qué se sobrepone el derecho de aquel frente al derecho de esta última.
Ahora bien, antes de ingresar en el análisis de los actos denunciados, corresponde señalar que, si bien es evidente que el accionante, incorrectamente consignó a Claudia Clara Estrada Callisaya como Vocal codemandada, lo cual provocó error en el Auto de admisión de dicha acción de defensa; empero, el Tribunal de garantías, en virtud al informe cursante de fs. 28 a 29, aclaró este aspecto en la Resolución 25/2018 de 5 de julio; por lo cual, no corresponde pronunciarse respecto a dichos extremos.
Ahora bien, con relación a lo expresado por el impetrante de tutela, en sentido de que los Vocales demandados, no obstante a coincidir en su análisis con el Tribunal a quo, en cuanto a la enervación de los riesgos procesales y la subsistencia de solo uno de éstos -el previsto en el art. 235.2 del CPP, referido a probabilidad de que influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente-, incurrieron en contradicción al revocar la Resolución que dispuso la cesación de su detención preventiva. Del análisis del Auto de Vista 199/2018, se puede advertir que, efectivamente los demandados incurrieron en incoherencia -conocida doctrinalmente también como incongruencia interna-; por cuanto, en el Considerando III.4 del aludido Auto de Vista, al referirse al agravio sobre potestad reglada, señalaron que “…en ese marco el tribunal a quo a momento de ponderar los derechos del acusado y de la víctima no hizo una evaluación de estos (…) se emitió en consecuencia una resolución con ausencia de fundamentación…” (sic), argumento reiterado a tiempo de responder la solicitud de complementación y enmienda; empero, contradictoriamente a lo expresado, -en el mismo considerando-, invocando la SCP 0086/2016-S2, señalan que “…la autoridad jurisdiccional se encuentra relevado de realizar un juicio de proporcionalidad (…) que ante la concurrencia de la probabilidad de autoría y riesgo procesal (…) corresponde la detención preventiva del acusado…”(sic). De manera que, entre las razones de su decisión, por un lado sostienen que el juez está eximido de efectuar dicha labor hermenéutica, y por otra manifiestan que el a quo no realizó el juicio de ponderación y proporcionalidad; a partir de ello, la decisión asumida incurrió en incongruencia interna, constituyendo indebido procesamiento.
- acciones de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial
- 1)
- III.2.
- REVOCAR
- 2º