SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2018-S3
Fecha: 10-Dic-2018
1)
El accionante en audiencia ratificó in extenso el memorial de acción de libertad y ampliándola manifestó que: 1) El Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, indicó que el registro domiciliario no constituía prueba tasada para enervar el domicilio según entendimiento de la línea jurisprudencial “1625” ya que al haberse presentado una cédula de identidad la cual afirmaba que vivía en la calle 13 de Wilacota y por otro lado manifestar que habitaba en la calle Presbitero Medina 2526 de la zona de Sopocachi, por lo que el Tribunal de alzada ratificó el razonamiento lógico de la existencia de dos domicilios, cosa que no es cierta, porque el documento de identidad presentado en principio no fue ante el Ministerio Público; 2) Los anexos cuatro y seis, demuestran que en ningún momento declaró, ante la autoridad fiscal un domicilio diferente al de la calle 13 N°4 de Wilacota, por tanto esa consideración imposibilita que en un futuro pueda defenderse, porque el acceso a la cesación de la detención preventiva, está referido a la modulación anterior, razonamientos que están ligados al desconocimiento de la aplicación de la Ley del Servicio General de Identificación Personal; 3) Evidentemente no existe prueba tasada en el nuevo procedimiento penal, eso ha sido liberado a través de la libertad probatoria constituida en el debido proceso dentro el Código de Procedimiento Penal, completamente garantista, pero el planteamiento de solicitud de registro domiciliario, no es para que se entienda como la exigencia para demostrar el domicilio; sino, para que valore el juez a quo como un conjunto de pruebas o elementos de convicción den la certeza de la existencia del mismo; 4) El tribunal de alzada no podría ingresar a valorar la prueba porque estarían reformulando criterios; sino, tendría que analizar la existencia de las mismas a objeto de valorar el agravio denunciado; 5) La posibilidad de reforzar la documentación está vinculada a la ofensa y al documento original existente; por así decir, si indicamos que conforme a la SCP 0056/2014 (no especifica fecha), el cliente no tiene el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), aun así se mantendría el peligro efectivo para la sociedad, tenía la posibilidad de presentar ese documento en audiencia de apelación, bajo ese enfoque objetivo presentó los documentos que acreditan y refuerzan su condición de adulto mayor; empero, respondieron que sería una persona de la tercera edad y que estaría atravesando problemas de salud, ese argumento no había sido planteado en los términos ahora expuestos por lo que se aplicaría el principio per saltum al no haber reclamado esa situación al Juez a quo; y, 6) La Ley del Servicio General de Identificación Personal, obliga a que las personas adquieran su cédula de identidad al inicio y la renuevan por vencimiento; sin embargo, los adultos mayores no tienen la obligación de renovar por lo tanto pueden presentarse ante cualquier institución sin que sus datos sean negados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- está obligado igualmente a dictar una resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR