SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2018-S3

Fecha: 10-Dic-2018

i)

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yvan Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 19 de octubre de 2018, cursante de fs. 189 a 192 vta., manifestando que: i) Cuando se denuncia la transgresión de la garantía del procesamiento indebido mediante acción de libertad, necesariamente debe acreditarse la existencia de dos requisitos que deben estar de manera concurrente e indisoluble, el primero referido a que la decisión asumida debe estar directamente vinculada con la libertad del accionante; y, el segundo a demostrar el absoluto estado de indefensión establecido en la SC 1941/2011 (no consigna fecha); ii) En el caso en análisis ninguno de esos elementos se encuentran presentes, ya que el peticionante de tutela no demostró que la decisión emitida por los Vocales de la mencionada Sala, sea la causa principal y directa de su privación de libertad, por cuanto debe tenerse muy en cuenta que se encuentra contenida en la Resolución 175/2018, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Sexto, determinación en la que el Juez a quo, con absoluta claridad determinó la concurrencia de requisitos de la detención preventiva, al haber establecido la probabilidad cierta de participación del imputado en el ilícito que se le atribuye; es decir, el art. 233.1 del CPP así como los riesgos procesales de fuga numerales 1, 2, 8 y 10 del art. 234 del mismo cuerpo legal y los riesgos procesales de obstaculización del art. 235.1 y 2 del Adjetivo Penal, resultado que la apelación ha sido sustentada cuestionando la probabilidad de participación y todos los demás riesgos procesales con excepción del art. 234.8 del mencionado Código, en el que no existió formulación de agravios por parte del impetrante de tutela y su defensa técnica, tal cual consta en el acta de la audiencia de apelación, en ese sentido, se confirmó la concurrencia de los mismos y la probabilidad de participación; iii) No demostró que esté en estado de indefensión absoluta, ya que se tiene demostrado que acudió a una audiencia de medidas cautelares, hizo uso de su derecho de apelación, el legislador estableció el instituto de la modificación de medidas cautelares o la cesación a la detención preventiva, tal cual establece el art. 250 del CPP en relación con el 239 que dispone que el auto que imponga una medida cautelar es revocable o modificable en cualquier momento, de manera que el accionante tiene expedita la vía para acudir ante el juez natural para solicitar con nuevos elementos de convicción la cesación a la detención preventiva; iv) La forma como se redactó la acción de libertad en los hechos parece una apelación contra la resolución que resolvió la misma, pretendiendo convertir al Juez de garantías constitucionales en una especie de casación que no está concedida a esa instancia; v) No puede mediante esta acción demandar la vulneración del derecho y garantía al debido proceso, puesto que existe una vía idónea y expedita como es la modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en ese entendido es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; vi) En cuanto al argumento que no se habría considerado su situación de persona de la tercera edad, no se adecua a la realidad de los datos, en la conclusión tres de la resolución en cuestión, claramente dejaron establecido que esa situación iba ser analizada al final ya que otorgaron a la defensa técnica el tiempo suficiente para que demuestre que en la audiencia primigenia fueron expuestos y que el Juez a quo no los tomó en cuenta, de lo cual dieron respuesta en la conclusión ocho, falencia que no podía ser corregida en alzada; y, vi) El hecho de ser una persona de la tercera edad no le otorga el beneficio de que automáticamente se le otorgue la libertad o la imposibilidad de detenerlo preventivamente ya que la propia ley de las personas mayores en el art. 13 inc. f) establece que es un deber de ellos no valerse de su condición para vulnerar derechos de otras personas, en el presente caso existen elementos de convicción que demuestran que tendría probable participación en el ilícito que se le atribuye.

El citado Auto de Vista resolvió el recurso de apelación planteado por el accionante contra la Resolución 175/2018 de 12 de septiembre, bajo los siguientes argumentos: i) La autoridad jurisdiccional en un total de seis conclusiones estableció con absoluta claridad las razones y los motivos por los cuales consideró que se encontraba presente la probabilidad de participación del imputado en la comisión de los delitos de estelionato y falsedad ideológica, señalando que se habría producido una transferencia de un bien inmueble por su parte a favor de Javier Corpus Ramírez, misma que fue plenamente acreditada a través de una minuta de compra venta, la cual posteriormente fue elevada en calidad de instrumento público; luego estableció la existencia de un proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de La Paz, en el que estaría en entredicho el derecho propietario de Ayda Salas de Palacios, constatado los mismos por los informes emitidos por la Secretaria del mencionado Juzgado y la Dirección del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que referían que existía una sobreposición en relación a la transferencia realizada por el imputado -ahora accionante- en favor de la víctima; ii) En ese entendido dio las razones, motivos lógicos y probatorios, asumiendo convicción de que efectivamente se habría introducido un dato falso en el documento público de transferencia del bien inmueble, que le reconocería como propietario; empero, efectivamente no lo sería y que existiría litigio sobre el mismo y que la mencionada institución no tendría plenamente establecida su ubicación, por lo que, existiría sobre posición, en ese sentido la autoridad jurisdiccional cumplió a cabalidad el art. 233.1 del CPP y la exigencia de fundamentación y motivación requerida por el art. 124 del mismo cuerpo legal, ya que efectivamente señaló la norma en la cual basó su actuación, estableciendo los alegatos de las partes sobre el tema, así como determinó cuáles los elementos probatorios que le llevaron a tomar esa decisión; iii) En relación al art. 234.1 del Adjetivo Penal, relativo al elemento del domicilio del imputado, se tiene en la resolución impugnada de fs. 355 vta. a 356 que la autoridad jurisdiccional reconoció que realmente le presentaron y entregaron un certificado domiciliario de 24 de julio de 2018, que afirmaba que el prenombrado tendría su domicilio en la calle 13 N° 4 de la zona las rosas de Wilacota de alto Achumani de la ciudad de La Paz, en relación a ese elemento tomó en cuenta la SCP 1625/2013 (no consigna fecha), que sostiene que si bien el certificado domiciliario se constituye en un elemento válido que puede hacer concluir que una persona cuenta con domicilio, puesto que se ejecuta a requerimiento fiscal por los servidores de la Policía Boliviana, no es menos evidente que deben analizarse los documentos en su integridad, ya que en Bolivia no existe prueba tasada, porque de lo contrario, automáticamente todo certificado domiciliario, sin ningún tipo de debate, se constituiría en prueba de domicilio, en el presente caso el Juez expresó las razones y los motivos por los que le restó idoneidad, cuestionamiento que surgió a consecuencia de que había otra cédula de identidad en la que señalaba como domicilio la calle Presbitero Medina 2526 en la zona Sopocachi de la misma ciudad, que fue proporcionado al Ministerio Público cuando presentó su declaración informativa policial; sin embargo, en la audiencia de medidas cautelares presentó otra cédula de identidad con distinto domicilio, lo cual causó contradicción; iv) Respecto al art. 234.2 del CPP la autoridad jurisdiccional vinculó este riesgo procesal por la carencia de arraigo social al no haberse acreditado fehacientemente el domicilio; v) En cuanto al art. 235.1 y 2 del Adjetivo Penal, en relación a que hubiese realizado una unificación de la argumentación en sentido de que la fundamentación resultaría muy genérica, la autoridad jurisdiccional en tres conclusiones expresó los motivos por los cuales consideró la presencia de esos riesgos procesales, señalando que efectivamente el peticionante de tutela habría cometido el delito; por otra parte, ambos reconocieron la existencia de una segunda persona involucrada que resultaría ser su madre, circunstancia que fue expresada en la Resolución impugnada; y, vi) En relación a que el impetrante de tutela sería una persona de la tercera edad y que estaría atravesando problemas de salud, le solicitaron a su abogado que acredite la parte de su intervención ante el Juez a quo, en la cual la defensa técnica habría hecho referencia a ese aspecto, que fue verificado; sin embargo, lo hicieron de manera genérica, no en la dimensión y en los términos ahora expuestos, en el caso de autos, no puede exigirse a la autoridad jurisdiccional una fundamentación en relación a un aspecto no cuestionado y que fue introducido en el recurso de apelación, hubiese sido diferente si la argumentación se habría planteado en la misma magnitud ante el Juez a quo, como se hizo en el recurso de alzada, por lo que, en aplicación del principio per saltum no es posible atender esa petición de manera favorable.

La jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto al derecho del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, estableció que toda autoridad que dicte una resolución, resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, es necesario que exponga los hechos establecidos, realizar la fundamentación legal citando las normas con las que sustenta su parte dispositiva, permitiendo a las partes conocer las razones por las cuales se tomó esa determinación, no siendo necesaria la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, por lo que, puede ser concisa, pero clara justificando razonablemente su decisión, dando respuesta a todos los puntos impugnados, aspectos que fueron cumplidos conforme se evidenció del resumen exhaustivo que se hizo del Auto impugnado, el cual cumple con los parámetros exigidos por la jurisprudencia constitucional plurinacional, por lo que no se advirte la vulneración del derecho al debido proceso en los elementos invocados.