SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2018-S3

Fecha: 12-Dic-2018

a)

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata restitución a su fuente laboral; b) El pago de sueldos devengados a partir del 10 de mayo de 2018; c) La asignación del subsidio prenatal desde el quinto mes de embarazo de su esposa Elva Colque Paco; d) El pago del bono de nacido vivo; e) La asignación del subsidio de lactancia hasta que su hijo cumpla un año de edad; f) Garantizar seguro social para su persona, pareja e hijo hasta el año de nacido; y, g) Se condene al pago de costas procesales.

Rolf Köhler Perrogón, Director Ejecutivo de la ABT, por informe escrito presentado el 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 125 a 134 vta., así como en audiencia por intermedio de sus representantes con mandato María Jaqueline Bascopé Gonzales y José Alberto Cabrera Pérez, señaló que: a) Se sustanció una denuncia penal contra el accionante y otros por los delitos de incumplimiento de deberes, omisión de denuncia, conducta antieconómica; así como también un proceso interno por la presunta contravención al Estatuto del Funcionario Público; b) En su calidad de Director Ejecutivo de la ABT, tomó la decisión de prescindir de los servicios de Alexander Zambrana Gonzales, mediante Memorándum ABT-RRHH-027/2018; c) La decisión de agradecer sus servicios se debió enteramente a una decisión ejecutiva al amparo del art. 46 inc. e) del Reglamento Interno del Personal de la ABT; d) El Director Departamental de Santa Cruz, le instruyó al solicitante de tutela hacerse presente en las oficinas de la Dirección el 12 y 13 de abril de 2018, pero el mismo no lo hizo para entregarle el referido Memorándum por lo que se tomó la ausencia como abandono de funciones; e) El accionante no tiene la condición de funcionario de carrera; f) No se lo destituyó mediante Memorándum ABT-RRHH-027/2018, lo que sucedió es que existió abandono de funciones por el lapso de tres días previsto en el art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 46 inc. f) del EFP; g) No es aplicable la excepción a la subsidiariedad, no alcanza a los servidores públicos en situación de progenitores, que renunciaron implícitamente a sus derechos al hacer abandono de funciones. Si se le hubiera notificado con el aludido Memorándum podía haber agotado las instancias que el procedimiento administrativo franquea; h) Por la responsabilidad y jerarquía de su cargo no tiene inamovilidad laboral; toda vez que, al margen de ser personal de confianza “…están bajo Jerarquía…” (sic) porque representan a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) a nivel nacional, departamental y local; i) Una vez notificado con el Memorándum señalado, debió recurrir de revocatoria y con posterioridad al recurso jerárquico, pero al no haber obrado en dicho sentido no le es aplicable la excepción a la subsidiariedad; j) El referido Memorándum fue emitido con las más amplias facultades, por lo que no puede alegarse despido ilegal, al no haberse explicado las razones por las cuales se prescindió de sus servicios, puesto que no era necesario que medie causal alguna; k) Al haber sido designado libremente y no tener un cargo institucionalizado, podía removerlo como autoriza el art. 33 del Decreto Supremo (DS) 0071 de 9 de abril de 2009, norma que no obliga a seguir ningún procedimiento de evaluación que condicione el libre ejercicio de esa facultad; l) El accionante era servidor público de libre nombramiento, cumplió funciones de confianza y asesoramiento técnico especializado para un funcionario designado como el Director Ejecutivo de la ABT; por lo que no le asisten los derechos reservados a los servidores de carrera, de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1521/2012, 0509/2015-S1 y 0442/2015-S1; m) El art. 48.VI de la CPE y el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, no precisan qué servidores públicos están comprendidos en el alcance de la inamovilidad laboral por situación de progenitores, lo que llevó al impetrante de tutela deducir erróneamente que gozaba de la misma; n) El prenombrado era Responsable de la UOBT Concepción, con competencia para controlar, hacer seguimiento y supervisar los procedimientos administrativos, otorgación de derechos y otras facultades inherentes al cargo, teniendo en suma funciones de confianza que representan a la MAE en las localidades donde desempeñan sus funciones. La elaboración, ejecución y seguimiento de la agenda o planificación le atañe al Responsable de cada UOBT; “…describe las funciones o actividades que le corresponden al Jefe de Unidad, destacando que se tratan funciones de dirección, supervisión, control, seguimiento precisamente de la agenda y planificación, debiendo informar sobre la evaluación y planificación con los Directores Departamentales y a su vez al Director Ejecutivo para el cumplimiento del POA Institucional, resultados de la gestión, y que mensualmente la Unidad de Planificación por su cuenta hace igualmente seguimiento de la agenda mensualmente, siendo responsable de rendir cuentas el Responsable de cada Unidad Operativa de Bosques y Tierra” (sic); o) De acuerdo al Informe Legal ABY-IL-UTLCC 010/2018 se recomendó tomar medidas para precautelar la documentación institucional en tanto se resuelva la denuncia. Se dio lugar a la intervención de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción in situ ante la UOBT Concepción por denuncia UTLCC “005/2018”; p) Alexander Zambrana Gonzales, después de más de dos meses de haber sucedido los hechos que causaron daño económico a la institución, puso a conocimiento de su inmediato superior, por cuyo motivo el Director Departamental de Santa Cruz de la ABT el 10 de abril del indicado año hizo conocer a la Dirección Nacional los hechos irregulares; q) Queda demostrado que se omitió desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativas con transparencia, aprovechando de la posición que ostentaba; evidenciándose además, que subsumieron su conducta a los tipos sindicados, reuniendo las características de acciones jurídicas y culpables; y, r) El accionante a pesar de la confianza y condiciones brindadas, no supo llevar con responsabilidad las delicadas funciones que se le dio, como actuar de forma inmediata si creía que habían actos que no eran normales, lo cual ameritaba que la Dirección Ejecutiva actúe de manera urgente ante la pérdida de confianza a raíz de los hechos mencionados; por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar.