SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2018-S3
Fecha: 12-Dic-2018
llega hasta los funcionarios de libre nombramiento
Respecto a la aseveración realizada por la indicada autoridad demandada y el Tribunal de garantías, en el sentido que el peticionante de tutela no gozaba de inamovilidad laboral por ser funcionario de libre nombramiento, cabe señalar que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los funcionarios progenitores de libre nombramiento si gozan de inamovilidad laboral, no pudiendo por tal motivo ser despedidos sin causal alguna, aunque ejerzan funciones de confianza, ya que el alcance del art. 48.VI de la CPE“…llega hasta los funcionarios de libre nombramiento, toda vez que, a partir del entendimiento trazado por la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre, se tiene que el art. 233 de la CPE, si bien hace una distinción de los tipos de servidores públicos, esto no implica una negación absoluta de derechos a aquellos funcionarios que no forman parte de la carrera administrativa, debido a que la negación establecida en el art. 7.II. inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, tiene su excepción cuando se trata de grupos vulnerables que si bien no son funcionarios de carrera; sin embargo, ostentan la calidad de servidores públicos, mereciendo protección del Estado, refiriéndonos como grupos vulnerables a las mujeres embarazadas, personas con capacidades diferentes, adultos mayores; es así que, en el caso de autos, aun cuando la impetrante de tutela no sea funcionaria de carrera y en aplicación del principio constitucional pro homine; por el cual, se interpreta la norma en el sentido más amplio y no así en el restringido, por encontrarse en estado de gestación gozaba del beneficio de inamovilidad laboral hasta que su hijo (a) cumpla el año de edad, así como de los demás beneficios emergentes tanto para ella como para el niño concebido y nacido” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos [SCP 0680/2017-S1 de 19 de julio]); sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no están en la carrera administrativa y tomando en cuenta que ya no gozan de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer trabajando -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con análogo o igual sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social.
Por otro lado, de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, no se evidencia que el accionante pertenezca a un cargo del nivel jerárquico o ejecutivo; aspecto que este Tribunal tampoco puede presumir por la sola afirmación realizada por la autoridad demandada; puesto que en materia laboral y de seguridad social, rige el principio de inversión de la prueba, por lo que correspondía acreditar dicho aspecto al empleador; además que en base al principio in dubio pro operario, se debe estar a lo más favorable al trabajador ante la existencia de duda. En mérito a lo precisado corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada por vulneración al derecho a la inamovilidad laboral que gozaba el accionante, que afecta a su vez otros derechos conexos, como al trabajo, a la salud, a la vida, maternidad, seguridad social y dignidad de las personas, disponiendo la reincorporación inmediata a sus funciones, más el goce de beneficios de la seguridad social respecto a su persona, esposa e hijo recién nacido.
En relación a la posible comisión de delitos y faltas disciplinarias por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, no concierne pronunciarnos; toda vez que, dichos aspectos no pueden ser tomados como parámetro para determinar si el despido de un progenitor que goza de inamovilidad laboral fue correcto o no, más aún, si en los procesos penal y disciplinario mencionados, será donde se determinará su responsabilidad o inocencia; empero mientras aquello suceda corresponderá que éste y su familia gocen de los beneficios que la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional le reconoce a todo padre progenitor.
Finalmente, debe denegarse la tutela respecto a Willy Severiche Seas, Director Departamental de Santa Cruz de la ABT; puesto que de los datos cursantes, no se advierte que éste hubiera sido quien dispuso el agradecimiento de funciones del accionante; razón por la que no cuenta con legitimación pasiva en la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la inamovilidad laboral de los servidores públicos de libre nombramiento
- Las mujeres no podrán ser discriminadas
- injustificada,
- Fragmento 15
- comprender
- III.3. Análisis del caso concreto
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- llega hasta los funcionarios de libre nombramiento
- CONFIRMAR en parte