SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2018-S3

Fecha: 12-Dic-2018

Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso

Sobre lo referido, cabe indicar que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, la excepción a la subsidiariedad es aplicable a casos en los que se trate de progenitores trabajadores que buscan tutela de su derecho a la inamovilidad laboral, así la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, sostuvo que: “...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…”; por lo que la aseveración realizada por la autoridad demandada sobre la aplicación de la subsidiariedad resulta ser incorrecta. Asimismo, si bien el art. 33 inc. i) del DS 0071, señala que el Director Ejecutivo tiene la atribución de: “Designar y remover a los funcionarios bajo su dependencia”; ello no implica que dicha facultad sea de manera indiscriminada, más aún si se trata de servidores públicos progenitores, en cuyo caso corresponderá asumir una decisión diligente y racional, con la finalidad de respetar y resguardar los derechos del trabajador, su familia y el nuevo ser por nacer o recién nacido; en dicho sentido, la determinación de agradecimiento de servicios asumida contra el accionante no debió ser tomada sin un previo análisis de la situación de padre progenitor y su familia, debiendo en estos casos aplicar lo dispuesto en el art. 117.I de la CPE que dice: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso” (las negrillas son nuestras); es decir, que debe respetarse su derecho al debido proceso de los progenitores trabajadores antes de disponer su desvinculación laboral; aun existan denuncias por ilícitos penales o por faltas disciplinarias como sucede en el caso presente, puesto que el impetrante de tutela como trabajador progenitor, gozará de presunción de inocencia hasta que no exista resolución ejecutoriada que establezca su responsabilidad en dichos procesos.

Se debe razonar en igual sentido, sobre el presunto abandono injustificado de funciones, puesto que según la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha falta no se constituye por la mera subsunción de los hechos al tipo disciplinario, sino que para que pueda ser sancionada, deberá oírse con anterioridad al trabajador o servidor público, valorar las pruebas, los hechos, las circunstancias, las causas de justificación para luego recién determinar lo que en derecho corresponda. En el caso presente, no se advierte el inicio de un debido proceso administrativo por la indicada falta disciplinaria y menos resolución o documento que disponga el agradecimiento de servicios que por ese motivo; por lo que no resulta ser válida la aseveración contradictoria que realizó el Director Ejecutivo de la ABT, en el sentido que el abandono habría sido la razón por la que se prescindió del accionante; más aún, si éste presentó el original del Memorándum ABT-RRHH-027/2018 por el cual se le agradeció servicios, lo que da a comprender inequívocamente que el despido fue a raíz de este documento.