SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2018-S3

Fecha: 20-Dic-2018

1)

Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 3 de julio de 2018, cursante de fs. 1090 a 1091 vta., refirió que: 1) La accionante impugnó la determinación emitida por el Juez de Partido Civil y Comercial Tercero de El Alto del mismo departamento, que pronunció la Resolución 18/05 de 5 de febrero de 2005, disponiendo rechazar la solicitud de nulidad de obrados, quedando firme y subsistente dicha citación, debiendo proseguir la causa con las formalidades de ley; 2) La Sentencia 120/08, que declaró probada la demanda de usucapión quinquenal interpuesta por Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi, fue apelada y confirmadas ambas bajo los presupuestos del Auto de Vista S-364/2016; 3) La Resolución ahora recurrida se encuentra debidamente motivada y fundamentada de acuerdo a las consideraciones que rigen la materia, no habiendo incurrido en vulneración de ningún derecho menos del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; 4) En relación a los derechos de tutela judicial efectiva y la propiedad, carecen de explicación clara y precisa de cómo habrían sido lesionados, por lo que, no es posible que el Tribunal de garantías ingrese a su análisis; y, 5) La peticionante de tutela incumplió el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone que deben identificarse los derechos y garantías que se consideren vulnerados; empero, de la simple lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que no precisó de qué manera fueron restringidos, suprimidos o vulnerados, si ejerció defensa al presentar los medios de impugnación que la ley le franquea. 

Fausto Juan Lanchipa Ponce, exvocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 3 de julio de 2018, cursante a fs. 1092, señaló que al haber sido designado Vocal de la mencionada Sala el 4 de abril de 2017, no fue parte suscribiente del Auto de Vista S-364/2016 tal cual consta en la misma resolución cuestionada.

En ese contexto, bajo la óptica del desarrollo jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando que una de las resoluciones denunciadas como lesivas a los intereses de la ahora peticionante de tutela en la presente acción tutelar, es el precitado Auto Supremo 1250/2017, corresponde hacer referencia a los argumentos principales en los cuales se sustenta y fundamenta dicho fallo: 1) El hecho de declararse la nulidad, no perjudica a los compradores de buena fe, siendo los demandantes Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi quienes adquirieron el bien inmueble en la creencia que compraron del propietario, no pudiendo afectarles la falsificación realizada con anterioridad, al haberse determinado su adquisición de Daniel Paricollo Serrano y no precisamente haber intervenido ellos en la falsificación del título; 2) La parte demandante en el proceso civil, al haber comprado el bien inmueble lote de terreno creyendo que Daniel Paricollo Serrano era el dueño, demostraron que adquirieron en la presunción que lo hacían del verdadero dueño, habiendo seguido los requisitos de compra e inscripción, por lo que el documento de compra venta resulta idóneo para plantear la usucapión quinquenal (idoneidad y buena fe), pues aunque haya sido declarada la venta nula por la falsificación realizada por el prenombrado, dicha falsificación no fue atribuida a los demandantes; 3) El Testimonio 352 de 2 de mayo de 1991 -de transferencia- realizado por Daniel Paricollo Serrano quien fraguó los documentos, suplantó a la vendedora Victoria García Vda. de López -hoy accionante-, que fue acusada de nulidad y determinada así por la resolución de revisión extraordinaria de sentencia, es un título en el que no concurren los requisitos de validez de dicho negocio jurídico, no pudiendo considerarse como justo título por adolecer de vicio de nulidad contractual; 4) El título de los demandantes en el que se identificó a Daniel Paricollo Serrano como vendedor, quien alegó antecedente dominial para la venta del inmueble, que luego fue registrado en DD.RR., se constituye en justo título, porque reúne las condiciones de validez del contrato (eficacia estructural) para efectos de una usucapión quinquenal, y no sigue la suerte de la calidad o calificación judicial del título antecesor o título primigenio, sino que su calificación debe ser individual; 5) Los demandantes demostraron su posesión en el lote de terreno por las construcciones realizadas en el mismo, acreditadas en la inspección judicial realizada dentro del proceso; 6) Para que exista interrupción en la posesión, los procesos tienen que tener la finalidad de oponerse a la misma, pues no todo tipo de procesos causan tal efecto; asimismo, para el tiempo en que se plantearon las demandas ya habría operado la usucapión quinquenal; y, 7) No existe la cosa juzgada pretendida, debido a que la presente demanda tiene como objeto el derecho propietario del bien inmueble mediante la usucapión quinquenal; en el otro proceso, la nulidad de escrituras públicas y aunque las partes sean las mismas, el objeto es diferente.