SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2018-S3

Fecha: 20-Dic-2018

i)

Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi, presentaron informe escrito el 9 de julio de 2018, cursante de fs. 1391 a 1396 vta., señalando que: i) El art. 179 de CPE, diferencia la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria, el art. 33 del CPCo, establece requisitos de admisibilidad que debe cumplir una acción de amparo constitucional, entre ellos los numerales 4 y 5 referente a la relación de hechos y derechos; y, 6 petitorio, el cumplimiento de los referidos requisitos busca proteger la garantía del juez natural como elemento del debido proceso; es decir, el Juez constitucional está vetado de obrar como si fuera uno ordinario; ii) Por providencia de 8 de junio de 2018 el Juez de garantías exigió que aclararen de qué manera pretendían que le sean restituidos los derechos supuestamente vulnerados, suprimidos o restringidos, adecuando su petitorio en forma coherente y congruente con el contenido de la acción tutelar, considerando sobre todo que este tipo de demandas no son un medio para dejar sin efecto resoluciones jurisdiccionales y/o administrativas, sino para restituir derechos vulnerados; iii) La peticionante de tutela, en su subsanación solicitó la nulidad del Auto Supremo 1250/2017, del Auto de Vista S-364/2016, y la Sentencia 120/08, sin precisar su petición respecto a cada uno de los derechos invocados; que ingresen al fondo de la revisión de la legalidad ordinaria; anule por falta de fundamentación, ordene se subsane algún vicio, valore la prueba; instruyan la emisión de un nuevo auto supremo que anule la sentencia; iv) Asimismo, explique la relación de causalidad y concrete los derechos lesionados que se acusa como demandados, en lo referente al derecho de acceso a la justicia no señaló en su memorial de subsanación, de qué forma éste habría sido vulnerado; respecto al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, tampoco hizo ninguna relación coherente que relacione los hechos con los derechos lesionados y el petitorio; v) El art. 53.2 y 3 del CPCo, establece como causal de improcedencia los actos consentidos; vi) La demanda refiere que se aplicó el art. 559 del CC, que dispone que la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, pero en el caso concreto lo que se declaró fue la nulidad; es decir, la peticionante de tutela confunde la acción de amparo constitucional con el recurso de casación pues la primera no es competente para determinar la “errónea interpretación” de la norma, sino para establecer la vulneración de derechos y garantías conforme establece el art. 129 de la CPE; asimismo, cuando sostuvo que el art. 559 del referido Código Sustantivo Civil, dispone que le beneficia con la errónea aplicación de la ley, confunde la justicia constitucional con la ordinaria; y, vii) Para que la mencionada jurisdicción, ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria, debió cumplir diferentes requisitos, la demanda hizo referencia a los arts. 134, 547, 553 y 559 del CC, pero luego se limitó a sostener que debió hacerse una interpretación literal, en el sentido de que si quedó nula la inscripción su título no podía dar lugar a la usucapión.