SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
Si falta cualquiera de los requisitos antes señalados no es admisible una usucapión ordinaria
Máxime si tomamos en cuenta lo expresado por la propia Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, en el Auto Supremo 45/03 de 28 de enero de 2003, -citado por el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo[1]-, al referirse a este tipo de usucapión, indicando lo siguiente: “Si se trata de usucapión ordinaria, el actor debe demostrar los cinco requisitos que deben existir coetáneamente, entre los que se encuentra el justo título, la buena fe, posesión continuada y pública, no suspensa menos interrumpida y el tiempo señalado en la ley, es decir, cinco años según el Art. 134 del Cód. Civil fuera de la usucapibilidad del bien. Si falta cualquiera de los requisitos antes señalados no es admisible una usucapión ordinaria” (las negrillas nos corresponden), lo que en la especie no habría sucedido. Más adelante, el mismo Tribunal a través del Auto Supremo 560/2014 de 3 de octubre, estableció: “…como se infiere, esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un título idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años, por lo que cabe remarcar que el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años” (las negrillas son agregadas).
Por otra parte, el fallo cuestionado señaló además que, respecto al Testimonio 352/91 -de transferencia- realizado por Daniel Paricollo Serrano, quien fraguó los documentos, suplantó a la vendedora hoy accionante, declarada de nulidad por la resolución de revisión extraordinaria de sentencia: “…es un título en el que se ha advertido que no concurren los requisitos de validez (eficacia estructural) de dicho negocio jurídico…” (sic); contrariamente, alegaron que el Testimonio 567/91 correspondiente a los demandantes en el proceso de usucapión e inscrito en DD.RR., sí se constituiría en justo título, porque individualmente reúne las condiciones de validez del contrato para efectos de una usucapión quinquenal, ya que no sigue la suerte de la calificación judicial del título de su antecesor o título primigenio; no obstante, no expresaron sustento legal alguno o las razones jurídicas que respaldan esas aseveraciones para llegar a dicha conclusión, cuando más bien el precitado Testimonio 567/91 corrió la misma suerte que el primero, es decir, también fue declarado nulo, así como su partida de inscripción en el registro de DD.RR. 01117538 de 14 de mayo de igual año por una instancia de cierre como es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, conforme se estableció precedentemente; advirtiéndose en consecuencia una evidente motivación arbitraria en la que incurrieron los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, no habiendo formulado las justificaciones que sustenten su decisión, traducido en razones de hecho y de derecho, conforme al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto a los derechos a la propiedad y la tutela judicial efectiva invocados por la accionante, cabe señalar que como resultado de la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación en la emisión del merituado Auto Supremo 1250/2017, existe también afectación a los mismos.
Finalmente, con relación a los principios alegados también como vulnerados por la peticionante de tutela, si bien la acción de amparo constitucional protege derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, respecto a los principios, éstos no pueden ser tutelados de manera directa, sino cuando formen parte de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, que en el caso que se analiza no aconteció.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la vigencia plena de los derechos fundamentales en el Estado Constitucional de Derecho
- la vigencia plena de derechos fundamentales, no solamente se la realiza a través del reconocimiento de un catálogo amplio de éstos, sino también mediante la incorporación de mecanismos eficaces: garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales para una real protección
- una de las características esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es la vigencia plena de los derechos fundamentales;
- el último y máximo contralor de constitucionalidad como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede consentir actos que impliquen lesiones a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia
- Fragmento 20
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- quedando
- Si falta cualquiera de los requisitos antes señalados no es admisible una usucapión ordinaria
- Fragmento 30
- 2° Dejar sin efecto