SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Testimonio 247 de 13 de diciembre de 1974, adquirió un lote de terreno en la cuarta sección de la provincia Murillo, actual urbanización Santiago II, manzana Y2, lote 1101, calle 3 y av. 2, con una superficie de 297.37 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida 368, fojas “368”, libro “D” de 15 de marzo de 1975, Folio Real con Matrícula 2.01.4.01.0048315, no habiendo transferido su derecho propietario.
No obstante, mediante Testimonio 352 de 2 de mayo de 1991, Daniel Paricollo Serrano, falsificó la transferencia del mencionado terreno como si le hubiese vendido, supliendo en la minuta de transferencia y el protocolo sus huellas digitales por una firma y rúbrica cualquiera, sin tomar en cuenta que por ser analfabeta, no sabe firmar; además hizo constar una cédula de identidad con el número 251499 Or., dato incorrecto puesto que el suyo es el 1195489 Pt.
Sin embargo, pese a todas esas irregularidades, el prenombrado logró inscribir el inmueble en DD.RR., bajo la partida 01104014 para posteriormente, transferirlo a Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi, mediante el Testimonio 567/91 de 10 de mayo de 1991, quienes a pesar de tener conocimiento que el lote adquirido tenía otro dueño, inscribieron el supuesto derecho propietario en la referida instancia, bajo la partida 01117538, motivo por el cual, demandó a los prenombrados exigiendo la nulidad de las mencionadas escrituras públicas e inscripción en la citada institución, solicitando la reposición de la partida original a su favor y consiguiente reivindicación de su inmueble, el cual se tramitó ante el Juzgado de Partido Civil Sexto de la Capital del departamento de La Paz, instancia que emitió la Sentencia 080/2000 de 24 de abril, declarándola improbada, misma que se ejecutorió por disposición de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento por Auto de Vista 479/2000 de 23 de agosto.
Paralelamente al citado proceso, demandó penalmente a Daniel Paricollo Serrano, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, que fue sustanciada en el Juzgado de “Partido” Penal Segundo del precitado departamento, que emitió la Sentencia Condenatoria 105/2001 de 25 de julio, la cual fue ejecutoriada por Auto de 28 de agosto del mismo año, ante dicha situación, quedó demostrada la falsedad acusada; por lo que, en virtud al citado fallo, en aplicación del art. 297.1 del Código Civil (CC), por memorial de 27 de septiembre de 2001, planteó recurso extraordinario de revisión de la Sentencia 080/2000, ejecutoriada dentro del proceso civil antes mencionado, ante la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, donde emitieron la Sentencia 101/2003 de 15 de diciembre, que anuló las referidas resoluciones; consiguientemente, declararon la nulidad de los títulos de Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi, manteniendo con todo el valor legal el Testimonio 247 suscrito a su nombre.
Ante dicha situación Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi, en agosto de 2014, interpusieron demanda de usucapión quinquenal en mérito al Testimonio 567/91 que según ellos ampara su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, desconociendo que emergente de la Sentencia 101/2003, dicha escritura y partida de inscripción fueron declaradas nulas y sin valor legal; empero, pese a la inexistencia de los requisitos para que opere la usucapión quinquenal, el Juez de Partido Civil y Comercial Tercero de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 120/08 de 31 de marzo de 2008, declarando probada la demanda; producto de ello, interpuso recurso de apelación, el mismo que radicó ante la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista S-364/2016 de 1 de noviembre, confirmando la Sentencia apelada; por lo que, planteó recurso de casación, radicado en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que pronunció el Auto Supremo 1250/2017 de 4 de diciembre, declarando infundado el mencionado recurso, con una errada fundamentación y errónea interpretación de los arts. 134, 543, 547 y 559 del CC, por parte de las autoridades demandadas al momento de declarar probada la misma, resolver el recurso de apelación y disponer como infundado su recurso de casación; toda vez que, no comprendieron la magnitud de la declaratoria judicial de nulidad de las escrituras públicas y las partidas de inscripción en DD.RR., suscrita a favor de los demandantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la vigencia plena de los derechos fundamentales en el Estado Constitucional de Derecho
- la vigencia plena de derechos fundamentales, no solamente se la realiza a través del reconocimiento de un catálogo amplio de éstos, sino también mediante la incorporación de mecanismos eficaces: garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales para una real protección
- una de las características esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es la vigencia plena de los derechos fundamentales;
- el último y máximo contralor de constitucionalidad como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede consentir actos que impliquen lesiones a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia
- Fragmento 20
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- quedando
- Si falta cualquiera de los requisitos antes señalados no es admisible una usucapión ordinaria
- Fragmento 30
- 2° Dejar sin efecto