SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2018-S3

Fecha: 13-Dic-2018

En los casos previstos en los Numerales 1, 2 y 3, la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental o por quien ella o él delegue

En los casos previstos en los Numerales 1, 2 y 3, la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental o por quien ella o él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres (3) días de solicitada. En el caso de los Numerales 4 y 5, la conversión será autorizada por la o el Juez competente” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de acceso a la justicia implica la posibilidad de acudir ante los tribunales para formular pretensiones y llegar al sistema judicial sin obstáculos a fin de hacer valer sus derechos o formular sus requerimientos y la consecuente obtención de un pronunciamiento así como la ejecución de las decisiones arribadas por la autoridad competente.

En el caso concreto, se tiene clara constancia que en la tramitación de la causa penal seguida en contra del ahora tercero interesado, el accionante hizo conocer al Ministerio Público a través de dos solicitudes escritas su voluntad de convertir la acción penal pública en una de naturaleza privada, petición que amparó en el contenido del art. 26.2 del CPP y que fue invocada estando aún vigente la etapa preparatoria; es decir, antes de la emisión del requerimiento fiscal conclusivo de sobreseimiento.

Sin embargo, las solicitudes presentadas por el ahora accionante no merecieron por parte de los Fiscales de Materia asignados al caso pronunciamiento alguno, pese a que las mismas fueron deducidas en el momento procesal oportuno, emitiéndose por el contrario el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, cerrando de esta forma la posibilidad de acudir al control jurisdiccional en reclamo de la falta de resolución de su solicitud, dejándole así en absoluto estado de indefensión.

En tal sentido, los Fiscales de Materia de la causa en su condición de servidores públicos y en consideración del principio de unidad que rige al Ministerio Público, debieron considerar la solicitud de conversión de la acción planteada y en su caso remitirla ante el Fiscal Departamental a objeto que sea resuelta de forma previa a la emisión del requerimiento conclusivo; omisión que, como se tiene precisado, devino en la directa emisión de la resolución de sobreseimiento, ocasionándole al ahora accionante la imposibilidad de poder ejercitar su derecho al acceso a la justicia, sobre los hechos que considera criminosos, sea esta en el orden público o privado.

Asimismo, en el memorial de impugnación presentado por el accionante, se advierte claramente el reclamo en relación a la falta de pronunciamiento de las solicitudes planteadas, por lo que la autoridad demandada a tiempo de resolver dicho memorial, también tomó conocimiento de la existencia de las reiteradas peticiones de conversión de la acción penal, advirtiendo por ende la condición irresoluta de requerimientos que debieron merecer un pronunciamiento previo a la emisión de la resolución de sobreseimiento, sin embargo en una actitud omisiva, dicha autoridad se limitó a la emisión de la resolución jerárquica de referencia, desoyendo así los reclamos del accionante.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa se debe considerar que en el marco del Estado constitucional de derecho, la fuerza expansiva de los derechos fundamentales propende la plena vigencia de los mismos en todos los quehaceres de la administración pública, promoviendo la observancia de los principios y valores constitucionales y el respeto de los derechos consagrados en la Norma Suprema, siendo uno de los aspectos a ser tomados en cuenta la interdicción de la arbitrariedad así como evitar el excesivo formalismo, aspectos que no fueron considerados por el Ministerio Público a tiempo de emitir las resoluciones ahora cuestionadas debido a la omisión de compulsa de las solicitudes presentadas de forma reiterada por el accionante.

Por lo referido, la falta de resolución de las peticiones de conversión de la acción penal presentadas oportunamente ocasionó en el fondo, la supresión del derecho al acceso a la justicia; es decir, se afectó el contenido esencial de este derecho, teniendo como efecto inmediato la imposibilidad de proseguir el proceso penal en el marco del ordenamiento jurídico penal vigente en contra del encausado en la vía privada, lo cual implica que la desidia observada en el Ministerio Público en la tramitación de las mismas, anuló el núcleo esencial del derecho de acceso a la justicia y su consecuente vulneración, aspectos que este tribunal no puede convalidar en atención a la evidente lesión advertida.

Por lo referido, corresponde en el presente caso conceder la tutela impetrada por la vulneración del derecho de acceso a la justicia, dejando sin efecto el requerimiento conclusivo de 8 de marzo de 2017, así como la Resolución Fiscal Departamental FLM 112/17, a fin de que previo a la emisión de la resolución conclusiva, la autoridad demandada resuelva las solicitudes de conversión de la acción penal del accionante.

Finalmente, respecto a la presunta lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Fiscal Departamental FLM 112/17, así como a la defensa, debemos referir que al ser dejada sin efecto la determinación cuestionada, a consecuencia del análisis de control tutelar, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.