SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2018-S3

Fecha: 13-Dic-2018

III.2.  Contenido esencial de los derechos fundamentales

Del desarrollo teórico de los derechos fundamentales, se concibe la estructura de los mismos, a partir de un núcleo que determina su presencia e identifica caracteres de uno con respecto a otro. En tal sentido, el elemento central o núcleo duro de los derechos comprende la parte esencial en la que se identifican los elementos característicos que hacen a la concepción del mismo y su propia naturaleza, sin los que sería imposible reconocer la existencia de estos y por ende su ejercicio estaría prácticamente anulado en razón a la afectación de uno de sus elementos constitutivos; en tal sentido dichos aspectos característicos y fundamentales en la estructura del derecho no admite ser afectado, pues de serlo supondría la supresión del derecho en sí.

Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, a través de la Sentencia C-756/08 de 30 de julio, señaló: “Tanto la doctrina especializada como la jurisprudencia de esta Corporación coinciden en señalar que la teoría del núcleo esencial se aplica como una garantía reforzada de eficacia normativa de los derechos fundamentales…

…el núcleo esencial se ha definido como el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse ‘el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental’. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.

…los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable. Esto explica entonces por qué el constituyente exigió que la regulación del núcleo esencial de los derechos fundamentales esté sometida a la reserva de ley…”

Sin embargo de ello, puede existir contenidos que no necesariamente sean considerados parte esencial o núcleo duro del derecho fundamental, que eventualmente podrían afectarse en resguardo de la salvaguarda del ejercicio de otro derecho o bien jurídico en la medida de lo estrictamente necesario, sin que esto implique la restricción del goce efectivo del derecho en su elemento sustancial; al respecto la citada jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, señaló: “La interpretación y aplicación de la teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales está indisolublemente vinculada al orden  de valores consagrado en la Constitución. La ponderación de valores o intereses jurídico-constitucionales no le resta sustancialidad al núcleo esencial de los derechos fundamentales. El núcleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderación del fin legítimo a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental, mediante la prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio” (Sentencia T-426/92 de 24 de junio de 1992).

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, desarrollando el contenido esencial de los derechos estableció lo siguiente: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad”.

Más arriba, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que “…en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”.