SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2018-S3

Fecha: 04-Dic-2018

III.3. Análisis del caso concreto

  De la revisión de los antecedentes se constata que la problemática expuesta tiene su origen en el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto por los accionantes, por parte de la autoridad demandada, quienes cuestionaron trece Resoluciones Administrativas municipales de adjudicación sobre treinta y tres hectáreas de tierras urbanas en favor de Osvin Vargas Montero, otorgándole el derecho propietario (Conclusión II.1).

  En ese contexto, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los representantes de la Junta Vecinal del Barrio Juan Evo Morales Ayma de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, al plantear recurso de revocatoria contra dichas Resoluciones Administrativas activaron el mecanismo previsto en sede administrativa para la defensa de los derechos denunciados; empero, no agotaron dichos medios intraprocesales de defensa, debido a que contra la Nota OF.EXT.GAMAG. 77/2017 de 5 de mayo, emitida por la autoridad demandada respondiendo que la citada Junta Vecinal no tiene legitimación para plantear recurso de revocatoria, no podían considerar dicho planteamiento al haber transcurrido el término establecido por ley, debieron interponer recurso jerárquico apoyándose en la Ley del Procedimiento Administrativo para que en observancia de la normativa específica que regula los mecanismos de impugnación, sean las instancias administrativas encargadas de corregir, enmendar o modificar las determinaciones asumidas por la autoridad demandada.

  La justicia constitucional no puede suplir los roles propios de los órganos de poder reconocidos por la función constituyente, en consecuencia no puede activarse la acción de amparo constitucional sin que previamente se haga uso de los mecanismos de defensa intra procesales o intra procedimentales, cuando estos sean medios oportunos para la protección de derechos.

  Finalmente, en lo referente a la previsión de la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional establecida en la jurisprudencia constitucional plurinacional, los impetrantes de tutela no mostraron ante este Tribunal la necesidad de su aplicación; toda vez que, el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé la necesidad de fundamentar dicha pretensión. En el presente caso, frente a la emisión de las Resoluciones Administrativas de adjudicación suscritas en la gestión 2012 y protocolizadas el 2013 (Conclusión II.1) los peticionantes de tutela debieron explicar la concurrencia del daño irremediable e irreparable o que la protección demandada pueda resultar tardía en caso de no concederles la tutela; por ende, al no haberla fundamentado no corresponde aplicar la excepción a la subsidiariedad de la presente acción tutelar, tomando en cuenta además que tenían conocimiento del derecho propietario del tercero interesado, y fue por esa razón que suscribieron los documentos de compra-venta de los terrenos donde habitan, conocían también la emisión de las Resoluciones Administrativas de adjudicación de los lotes en litigio desde el 2012, sin haber efectuado representación alguna hasta el 2017, como lo reconocen ellos mismos.