SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2018-S3

Fecha: 04-Dic-2018

siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

El art. 129.I de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas fueron añadidas).

De las normas constitucionales y procesales descritas, se evidencia que la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; por tanto, corresponde a los accionantes demostrar la inexistencia de instancias para acudir y hacer valer sus derechos y garantías considerados como restringidos, con el objeto de que los mismos le sean restituidos o en su caso, demostrar que agotaron las vías intra procesales respectivas sin haberse reparado la lesión; caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar, suplantando los medios ordinarios o administrativos que pudiesen utilizar los peticionantes de tutela, subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora al no hacer uso de los mecanismos que la ley le otorga.