SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
a)
Aldo Isaías Chávez Ávila, Director Departamental de la ABT de Pando, mediante informe escrito de 26 de marzo de 2018, cursante de fs. 31 a 32 vta., señaló lo siguiente: a) El art. 20.I del DS 26389 de 8 de noviembre de 2001, modificado por el DS 27171 de 15 de septiembre de 2003, da la posibilidad al administrado de señalar correo electrónico o fax para poder ser notificado, requisito que no fue cumplido por el accionante; b) El administrado desconociendo el proceso administrativo y sus diferentes instancias, presentó el 5 de marzo de 2018 un recurso de nulidad, respondido conforme el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); c) Respecto a la notificación realizada en Secretaría de despacho en sede nacional, la misma fue practicada en observancia del art. 20.I del DS 26389, modificado por el DS 27171; d) La acción fue dirigida contra la ABT departamental, cuando la notificación observada la realizó la ABT nacional; por lo que, es extraño que se dirijan los actuados a la institución que no tiene competencia; e) El art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; dicho esto, el impetrante de tutela tuvo conocimiento del proceso desde el año 2010, por otro lado se tiene el memorial mediante el cual presentó pruebas el 16 de julio de 2010, en el que se señaló domicilio procesal en la avenida Fernández Molina 63 planta baja, mismo que se tomó en cuenta para notificar la Resolución del proceso administrativo el 11 de noviembre de 2013; desde esa fecha a la actualidad pasaron más de tres años dos meses y diez días, por lo que su derecho de accionar caducó; f) En el presente caso, el accionante formuló la acción de amparo constitucional, sin haber hecho uso y agotado los recursos ordinarios dispuestos por ley, como el jerárquico o la vía contencioso administrativa que prevé además la instancia de casación, correspondiendo que la acción sea denegada por subsidiariedad y en observancia de lo dispuesto en el art. 53 del CPCo, que dispone la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; y, g) Finalmente corresponde señalar que la acción no fue dirigida contra la autoridad competente, no se ha vulnerado ni restringido ningún derecho y el accionante no agotó la vía administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- I.2.1.1.
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”
- III.2. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR