SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso; toda vez que, no se lo notificó con la RA ABT 199/2016, en el domicilio procesal señalado, sino más bien en Secretaría de la ABT, impidiendo de esta forma el uso de los medios de impugnación establecidos en el procedimiento administrativo.
Conforme consta en obrados, la ABT de Pando, emitió el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-071-2015, mediante el cual se resuelve iniciar un proceso sumario administrativo contra Carlos Iber Ortega García; posteriormente y mediante RA RD-ABT-DDPA-PAS-430-2015, el Director Departamental de la ABT de Pando, resolvió declarar al accionante responsable de la contravención de almacenamiento ilegal de 54.265 pt de cedro largo y 50.573 pt de cedro corto, imponiendo al sumariado el pago una multa de Bs1 265 440.-(un millón doscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolivianos).
Posteriormente, Carlos Iber Ortega García, presentó recurso de revocatoria mediante memorial de 6 de mayo de 2015, a través del cual solicitó la anulación de la RA RD-ABT-DDPA-PAS-430-2015, en dicho memorial y con el fin de conocer ulteriores actuados, puso en conocimiento de la ABT su domicilio procesal.
En ese orden, la ABT emitió del Auto Administrativo ADD-DGMBT-160-2015, admitiendo el recurso formulado y disponiendo que por única vez se procedería a notificar a Carlos Iber Ortega García en el domicilio señalado en el recurso de revocatoria, y señalando como domicilio procesal para posteriores actos administrativos, la Secretaria de la ABT; sin perjuicio de que pueda señalarse domicilio dentro de las diez cuadras a la redonda de la ABT-Nacional, pudiendo además el recurrente señalar domicilio especial vía correo electrónico o número de fax.
En ese entendido, se emitió la RA ABT 199/2016, la cual confirmó la RA RD-ABT-DDPA-PAS-430-2015, diligencia que conforme lo argumentado por la parte accionante constituye el acto lesivo; en razón que el mismo no fue notificado en el domicilio procesal señalado por el recurrente ahora accionante.
Es ese orden, el acto lesivo denunciado mediante la acción de amparo constitucional presentada el 22 de marzo de 2018, es la presunta ilegal notificación de la RA ABT 199/2016, que confirmó la similar RA RD-ABT-DDPA-PAS-430-2015, en un domicilio procesal no señalado por el ahora accionante.
De antecedentes y de las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo, este Tribunal no advierte, que sobre el supuesto acto lesivo denunciado, el demandado Aldo Isaías Chávez Ávila haya tenido algún tipo de participación o responsabilidad, conforme las previsiones de los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo, en razón que como Director Departamental de la ABT de Pando, no se encuentra entre sus competencias el conocer y resolver el recurso de revocatoria establecido en el DS 26389 ni mucho menos ordenar su notificación o realizarla.
Al respecto, el art. 33.II del DS 26389, establece que: “Todo Recurso de Revocatoria que se presente contra resoluciones administrativas emitidas por intendentes o autoridades locales de las Superintendencias Sectoriales será remitido, junto con el expediente original y en el término máximo de dos días, al respectivo Superintendente Sectorial quien admitirá, conocerá y resolverá el recurso interpuesto” (sic); atribución que en el contexto actual es de competencia del Director Ejecutivo de la ABT, conforme las previsiones del art. 4.I del DS 071 de 9 de abril de 2009, que tiene por objeto la creación de las Autoridades de Fiscalización y Control Social en distintos sectores, entre ellas, la de Bosques y Tierras.
La relevancia de lo previamente expuesto, radica en que, de las citadas disposiciones legales se observa que la autoridad demandada Aldo Isaías Chávez Ávila, no tiene legitimación pasiva para ser demandado con la presente acción de amparo constitucional presentada por Carlos Iber Ortega García, conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; toda vez que, no existe coincidencia ni correspondencia entre la autoridad que presuntamente causo la lesión o vulneración de derechos y aquella contra la quien se ha dirigido la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- I.2.1.1.
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”
- III.2. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR