SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2018-S2

Fecha: 03-Dic-2018

denegó

La Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 26 de marzo de 2018, cursante de fs. 33 a 34, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) El presente proceso fue llevado a cabo bajo las reglas del             DS 26389, modificado por el DS 27171; 2) Cursa la RA ADD-DGMBT-160-2015, misma que en su parte resolutiva señala que: “…por esta única vez notifíquese a Carlos Iber Ortega García en el domicilio procesal señalado… que para posteriores actos administrativos se señala domicilio procesal del recurrente en secretaría de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques…” (sic), dándole además la posibilidad de señalar correo electrónico o número de fax; y, 3) El accionante, en su oportunidad fue advertido por la autoridad demandada, que futuras diligencias serían notificadas en Secretaría de la ABT Nacional, situación que hace que él mismo se haya puesto en indefensión al no haber considerado la advertencia consignada en la Resolución mencionada; en tal sentido, no existe vulneración del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa de parte de los funcionarios de la ABT.

El Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Pando del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 13 de julio de 2018, cursante de fs. 71 a 72 vta., denegó la tutela solicitada, en virtud de los siguientes fundamentos: a) Se puede verificar que el objeto de la presente acción tutelar es la nulidad de la notificación con la RA ABT 199/2016; que es idéntico a la acción de libertad que ya fue tramitada ante el Juzgado similar; en razón que, resulta contener los mismos hechos fácticos, así como la misma calificación jurídica, esto es, la vulneración del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; b) De lo anotado se evidencia que existe la triple identidad; respeto al sujeto, objeto y la causa; extremo argumentado por el demandado;        c) El art. 53 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional no procederá “Contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”; y, d) Los fundamentos de hecho y derecho formulados, ya fueron considerados y resueltos a través de la Resolución de la acción de amparo constitucional de 26 de marzo de 2018; pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Pando, cuya Resolución se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; correspondiendo declarar la improcedencia de la presente acción sin ingresar al fondo de la problemática planteada.