SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
concedió en parte
El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 009/2018 de 24 de agosto, cursante de fs. 83 a 86, concedió en parte la tutela solicitada, conminando a José Luis Morales del Castillo, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, efectivice el cumplimiento del Mandamiento de Detención Domiciliaria expedido a favor del accionante, tomando los recaudos necesarios para no vulnerar sus derechos a la vida y a la salud; en base a los siguientes fundamentos: i) El 22 de agosto de 2018 a horas 10:52, se presentó el Mandamiento de Detención Domiciliaria de 21 del citado mes y año, en las oficinas del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; ii) El 24 de agosto de 2018, conforme dispone el art. 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se instaló la audiencia en el Centro Penitenciario de San Pedro, donde se constató la presencia física del accionante; por lo que, confirmaron que a pesar de la emisión del citado Mandamiento, presentado el 22 de agosto de 2018, éste permanece en el Penal; iii) José Luis Morales del Castillo, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, en audiencia de acción de libertad manifestó que, se inició el trámite para el cumplimiento del Mandamiento de Detención Domiciliaria; empero, no reiteró de forma escrita la solicitud de asignación de vehículo a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, para concretizar el traslado y ejecución inmediata del mencionado mandamiento; y, iv) La autoridad demandada, refirió que por los usos y costumbres a nivel interno del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, existiría un plazo de cuarenta y ocho horas para su efectivización; empero, si bien se dio inicio al trámite, a la fecha de la audiencia de acción de libertad no se concretó el Mandamiento de Detención Domiciliaria; además, no se justificó, de manera objetiva las razones del incumplimiento; por lo que, corresponde conceder la tutela para garantizar el ejercicio pleno de los derechos del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3. El deber de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, de brindar la debida celeridad para el cumplimiento y ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que ordenen la libertad
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre las denuncias de malos tratos e incumplimiento a las órdenes de salida
- III.4.2. Respecto a la supuesta negativa de ejecutar su traslado al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi
- III.4.3. Sobre la falta de ejecución del Mandamiento de Detención Domiciliaria
- Fragmento 23
- existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.
- porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica”.
- correctivo
- instructivo)
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho
- Fragmento 30
- El cumplimiento eficaz, inmediato y sin dilación alguna de decisiones jurisdiccionales en los términos plasmados en las órdenes expedidas por autoridades competentes y en caso de duda o imposibilidad de cumplimiento no atribuible al privado de libertad, las autoridades encargadas de centros penitenciarios, tienen el deber ineludible de procurar con celeridad y diligencia un cumplimiento de la decisión jurisdiccional en el marco de una interpretación lo más favorable y extensiva a la libertad