SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2018-S2

Fecha: 03-Dic-2018

III.4.3.   Sobre la falta de ejecución del Mandamiento de Detención Domiciliaria

Según informan los documentos aparejados al expediente, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el solicitante de tutela por la presunta comisión de los delitos de violencia intrafamiliar y doméstica, fue beneficiado con detención domiciliaria por Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2018 y después de cumplir con las medidas dispuestas por la autoridad jurisdiccional, el 21 de agosto de 2018 se emitió el Mandamiento de Detención Domiciliaria, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, que ordenaba al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, ponga en detención domiciliaria al impetrante de tutela, a cumplirse por un funcionario policial de dicha Institución, en el domicilio ubicado en la Urbanización Alto La Paz signado con el Lote 1, Manzano 6 de Caranavi, provincia Caranavi del departamento de La Paz.

Con este Mandamiento, se notificó al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, el 22 de agosto de 2018 a horas 10:52, quien de inmediato ordenó que se realice la verificación correspondiente. En ese contexto, el 23 de agosto a horas 9:50, el mencionado Director mediante nota              Dpto. Audiencias 0482/2018, solicitó a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, que la Unidad de Transportes designe un vehículo en buen estado para el traslado del privado de libertad, a su domicilio ubicado en la Urbanización Alto La Paz signado con el Lote 1, Manzano 6 de Caranavi, provincia Caranavi del departamento de La Paz, para el 23 de agosto a horas 18:00.

Conforme a dichos antecedentes, si bien la autoridad demandada, con el objeto de viabilizar la ejecución de dicho Mandamiento, cumplió con su obligación de verificar su autenticidad y de realizar los trámites necesarios, no es menos evidente, que demoró en ejecutarlo; efectivamente, como Director del Centro Penitenciario debió solicitar la premura correspondiente en la verificación domiciliaria, pues tal como se advierte del informe presentado por el verificador interino,  éste, únicamente realizó una llamada telefónica que bien pudo realizarse inmediatamente, lo propio con el Informe del encargado de archivos.

En ese mismo contexto, si bien en su calidad de Director del mencionado Centro Penitenciario, el 23 de agosto a horas 9:50, solicitó a la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario el préstamo del vehículo así como el combustible y el pago de viáticos para el mismo día a horas 18:30; empero, al evidenciar que no obtuvo respuesta, debió reiterar la solicitud, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, según la cual, el director del recinto penitenciario debe realizar las verificaciones correspondientes de manera inmediata y efectuar los trámites pertinentes, con el fin que la persona beneficiada sea puesta en libertad o se ejecute el Mandamiento de Detención Domiciliaria en el día; lo que no sucedió en el presente caso; puesto que, la autoridad demandada prolongó la detención del accionante por dos días, vulnerando su derecho a la libertad física; situación que amerita se conceda la protección que brinda esta acción tutelar; con la aclaración que no corresponde el “pago de indemnizaciones” ni disponer la responsabilidad penal o disciplinaria de la autoridad demandada, por ser excusable su actuación.