SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2018-S2

Fecha: 03-Dic-2018

i)

Omar Ramón Molina Avila, Director Técnico del SEDECA Tarija, mediante informe escrito, cursante de fs. 171 a 176, informó lo siguiente: i) Es evidente que el accionante fue trabajador de la referida entidad de forma discontinua y con interrupción, como se confirma de los contratos de trabajo adjuntos; ii) El 2016, el prenombrado, voluntariamente dio por finalizada su relación laboral al cobrar su finiquito -beneficios sociales-; por lo que, no existe la obligación de recontratarlo o garantizar su estabilidad por parte del SEDECA Tarija; iii) Evidentemente, el impetrante de tutela fue contratado nuevamente en la gestión 2017, a través del contrato individual de trabajo 147/2017, con vigencia del 10 de marzo de 2017 al 10 de mayo del mismo año; es decir, por dos meses, entendiéndose que este contrato es el que da origen a una nueva relación laboral, la cual tampoco se adecúa al DS 0110 de 1 de mayo de 2009, y no genera beneficios sociales, siendo que, para ello, es requisito que los servicios prestados sean mayores a noventa días; iv) El demandante de tutela presentó dos notas haciendo conocer el estado de embarazo de su esposa, solicitando su inamovilidad laboral, mismas que merecieron el Informe Legal 181/2017, por el cual se establece que el SEDECA Tarija no tiene la obligación de garantizar su estabilidad laboral; puesto que, si es cierto que el art. 2 del DS 0012 prevé la inamovilidad laboral de la madre y/ o padre progenitores, también es evidente que el art. 5 de esa norma señala los casos en los que no es posible dicha inamovilidad; v) Respecto a que con el contrato individual de trabajo 147/2017 se habría eludido la protección que brinda el DS 0012, no existe tal situación; ya que, como se tiene dicho, la última relación laboral con efectos sociales fue finalizada voluntariamente el 2016 por el accionante al cobrar sus beneficios sociales; y, si bien fue contratado nuevamente en la gestión 2017, no se demuestra que existió una contratación consecutiva entre uno y otro contrato, en tal razón, al no existir continuidad, no es exigible la inamovilidad laboral; vi) El contrato de trabajo a plazo fijo 147/2017 concluyó por cumplimiento del plazo; entonces, no se puede alegar la vulneración del derecho al trabajo al no existir despido; vii) La Conminatoria J.D.D.T. 154/17 no se encuentra debidamente fundamentada, pues, en la misma, solo se cita la normativa relacionada a la inamovilidad laboral, sin examinar el fondo de los casos en los que no procede dicha garantía; tampoco se refiere al cumplimiento del plazo ni a las razones por las que el contrato a plazo fijo de personal eventual, suscrita por entidades públicas, debería convertirse en una relación laboral indefinida; motivos por los cuales, se la impugnó ante la judicatura laboral; por lo que, no se puede aducir el incumplimiento de conminatoria con cosa juzgada administrativa; y, viii) Respecto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, debe tenerse presente el entendimiento establecido en la      SCP 1712/2013 de 10 de octubre, que moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio y las diferentes sentencias constitucionales que favorecieron al SEDECA Tarija en casos similares en los que trabajadores demandaron la continuidad e inamovilidad laboral, tales como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0695/2016-S3, 1036/2016-S1, 1143/2016-S1 y 0601/2017-S3, que establecieron que los contratos a plazo fijo tienen el carácter de eventuales, y también la SCP 1113/2016-S1 de 7 de noviembre, que señala que no se puede exigir la extensión del contrato de trabajo más allá del plazo establecido, debiendo considerarse además, que no procede la reincorporación cuando no hubo despido, por lo tanto, pide se deniegue la tutela solicitada.