SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2018-S2

Fecha: 03-Dic-2018

a)

La parte accionante ratificó inextenso la acción planteada, y la amplió señalando que: a) Acudió al Tribunal de garantías, para precautelar sus derechos y garantías constitucionales. Interpuso la presente acción tutelar, no para pretender una interpretación legal de la Resolución, sino demostrar que la misma vulnera normas constitucionales, como la aplicación objetiva de la ley y una adecuada motivación y fundamentación, que debe ser también aplicada a los fiscales; b) Su persona fungió como Superintendente, encargado técnico de la construcción del viaducto Independencia, como trabajador de la empresa Álvarez Ltda., y ante el hundimiento del mismo, se inició la investigación penal; dentro de la cual, el Ministerio Público la amplió en su contra imputándolo por no haber cumplido con sus deberes, sin mayor fundamentación, aspecto advertido por el Juez de control jurisdiccional, quien en la audiencia de medidas cautelares, estableció no existir probabilidad de autoría, otorgándole por ello libertad irrestricta, para posteriormente los Fiscales de Materia Anticorrupción, emitir su Resolución de Sobreseimiento de 6 de abril de 2018, al no haber encontrado en su conducta ningún tipo de elemento que evidencie la comisión del delito de incumplimiento de contratos en grado de complicidad, observando en el tipo penal que para incumplir un contrato hay que suscribirlo y en este caso no participó en la suscripción de ninguno; sin embargo, el Fiscal Departamental revocó el sobreseimiento y dispuso se dicte acusación, mediante la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 170/2018, que no contiene la fundamentación ni motivación, incumpliendo dicha autoridad con las reglas de sobre la labor interpretativa;       c) La presente acción de amparo constitucional, reconoce que no se revisará la interpretación de las autoridades ordinarias; empero, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la jurisdicción constitucional podrá verificar la labor de las autoridades ordinarias, como lo señala la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, determina que se puede revisar la interpretación que efectuó el Fiscal Departamental que vulnera el debido proceso, de acuerdo también a la           SCP 0410/2013 de 27 de marzo; d) El Fiscal Departamental, no realizó ningún análisis sobre su participación, además de acusarlo por complicidad, debiendo considerarse que ello implica el dolo; es decir, para este caso el incumplimiento del contrato debe ser doloso y la antijuridicidad de la acusación del Ministerio Público reviste carácter de culpa y no dolo y si al autor supuesto se lo acusó por una conducta culposa , ya no tiene razón de ser en el tipo penal acusado; es así, que la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 170/2018 del Fiscal Departamental, no realizó una evaluación objetiva de la ley que pueda conducir a establecer la complicidad; e) La SCP 0770/2012, instituye que el principio de legalidad es elemento sustancial por el que se garantiza el Estado de derecho a todo ciudadano; es decir, que nadie puede ser condenado si el delito no se encuentra determinado en la ley, antes de su comisión, y este incluye varios sub principios, entre otros, el de tipicidad para que los jueces apliquen la ley sustantiva en el marco de la ley, caso contrario, son defectos insubsanables; f) El principio de seguridad jurídica tiene como finalidad proteger derechos fundamentales, que también fue vulnerado por el Fiscal Departamental al o haber explicado de qué manera colaboró en la celebración del contrato con el Estado, además con conducta dolosa, análisis que no efectuó, omitiendo disponer cuál la conducta que se aplica y qué elemento del tipo penal, se adecua su conducta, demostrando que los derechos y garantías lesionados se refieren al debido proceso, establecidos en los arts. 115, 117 y 180 de la CPE, referidos a la aplicación de la ley, motivación y congruencia de la resolución; advirtiéndose que no se pronunció sobre los puntos impugnados por los apelantes; peticionando por lo expresado, se conceda la tutela.