SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
1)
Rubén Pastor Gemio Bustillos, Presidente y Ruddy Luna Barrón, Bladimir Nelson Baldivieso Magne, Juan Carlos Vega Gareca y Pedro Nataniel Silva Azurduy, Vocales del Consejo Académico, ambos de la ANAPOL a través de su representante legal Antoniano Juan Encinas Flores, por Informe escrito de 11 de mayo de 2018, cursante de fs. 448 a 461, manifestaron: 1) Del análisis y la valoración de los antecedentes contrastados con la normativa educativa interna y la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, se tiene que las bajas por insuficiencia académica, operan cuando el cadete reprueba en cualquier asignatura en segunda instancia, lo que genera que el Consejo Académico de la ANAPOL a través de una resolución administrativa disponga su baja definitiva sin posibilidad de reincorporación, siendo el caso del ahora accionante quien reprobó en segunda instancia en la asignatura de economía; 2) En relación a las alegaciones esgrimidas por el impetrante de tutela en su recurso de revocatoria; se tiene que, es evidente que el Consejo Académico de la ANAPOL, tiene el deber de cerciorarse que los operadores del sistema de educación policial -docentes- en el proceso de enseñanza aprendizaje y sus evaluaciones hayan dado estricto cumplimiento a los procedimientos señalados en la normativa educativa interna, evidenciándose en el presente caso, que el examen referido de la materia de economía, cumplió con todos los requisitos reglamentarios, considerando además que fue planteado de esa manera para dar mayor énfasis a la resolución de ejercicios, para el razonamiento de los evaluados, conforme expresó la docente de la materia; 3) Extraña que el ahora accionante habiendo sido un alumno de segundo año, desconozca la normativa reglamentaria que rige los plazos de revisiones y ante quien debían requerirse; por cuanto, su solicitud resulta extemporánea al haberse formulado fuera del plazo de las cuarenta y ocho horas de publicadas las calificaciones, determinándose ante su silencio e inacción que consintió y aceptó las calificaciones obtenidas en sus dos primeros parciales, no pudiendo en esta instancia, pretender su revisión; 4) De manera contradictoria, el impetrante de tutela, en el examen aludido sí cumplió con la normativa educativa en relación a los procesos de revisión, por cuanto, de forma oportuna presentó su solicitud de revisión, misma que se realizó el 14 de julio de 2017, conforme acta que acredita que luego de evaluado el examen junto a la docente de la materia, la calificación de reprobación fue confirmada y sin ningún tipo de observación por parte del ahora accionante, quien al haber ejercido este derecho tiene el deber de cumplir los alcances y efectos del procedimiento efectuado; 5) La petición de remisión de los exámenes de la materia de economía a la Facultad de Economía de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y al Colegio de Economistas de Bolivia, no cuenta con respaldo normativo o reglamentario, razón por la cual debe ser desestimada; y, 6) Finalmente, en relación a los argumentos de los memoriales del ahora accionante, se estableció que el proceso evaluativo se desarrolló conforme a la normativa educativa interna que rige en la ANAPOL, y al avance de contenidos de la materia, habiéndose dado respuestas relativas a la forma y justificación de la calificación asignada a cada una de sus contestaciones, a través del pronunciamiento expreso de la docente que regenta la materia y que es responsable de las clases teóricas y prácticas, documento que resulta suficiente prueba para desvirtuar los argumentos del accionante, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
Hugo Javier Morales Lujan e Iván Vladimir Quiroz Vargas, ex y actual Rector de la UNIPOL y Marco Antonio Ibáñez Oblitas, ex Presidente, William Jorge Vidal Quiroga y Juan Carlos Terrazas Villa, ex Vocales todos del Consejo Académico de la ANAPOL, no presentaron informe escrito ni se constituyeron en audiencia pese a su legal citación cursantes de fs 244 a 246 y 249.
Alegación a la que por Resolución de Recurso Jerárquico 145/2017 de 4 de octubre, el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, en el punto 4.2. relativo a las respuestas a lo invocado en el recurso jerárquico, refirió: 1) Al PUNTO 1.- “…Que de fjs. 97 vlta., y fjs. 98, enmarca Res. Adm. Nº 150/2017 de fecha 29 de agosto de 2017, que de su parte más relevante señala: “Cuando el estudiante no obtuviera la calificación mínima de aprobación de cincuenta y un con dos ceros (51,00) puntos, y siempre que hubiere obtenido una calificación superior a treinta y tres con dos ceros (33,00) puntos, puede someterse a una evaluación de segunda instancia en dos asignaturas como máximo. La nota definitiva y máxima del proceso de habilitación en el caso de aprobación será de cincuenta y un con dos ceros (51,00) y en el caso de reprobación la nota que obtuviere el estudiante. Este proceso de segunda instancia será único y estará sujeto a cronograma establecido. Aquellos que no aprobaren un semestre por reprobar cualquier asignatura en segunda instancia, serán dados (retirado) de baja por insuficiencia académica, de conformidad con lo establecido en los Arts. 11º y 13º del Reglamento de Evaluaciones, concordante con el Art. 24º Inc. b) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, que determina que los alumnos de las Unidades Académicas de Formación o Pregrado, serán retirados por haber reprobado en una materia en el examen de segunda instancia durante el semestre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- tendrá derecho a revisar, con el respectivo docente y por una sola vez,
- 3)
- i)
- b)
- Fragmento 16
- la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25