SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2018-S1

Fecha: 05-Dic-2018

II.3.

II.3.  El peticionante de tutela, interpuso recurso jerárquico contra la RA 121/2017 mediante memorial presentado el 11 de septiembre de igual año, expresando tres agravios: a) Se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, por cuanto el Consejo Académico de la ANAPOL, sin dar respuesta a sus argumentos y sin hacer una valoración o motivación que deje en claro su sana crítica para resolver confirmando la RA 121/2017 “únicamente alude” al art. 12 inc. m) del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL, el cual regula que la referida evaluación debe ser práctica y simple, evitando las preguntas ambiguas; consiguientemente, esa falta de valoración o motivación causa agravio, en razón a que en la valoración del examen de segunda instancia la docente no estructuró el examen considerando la integralidad ni la totalidad de los contenidos avanzados durante el semestre, aspecto que se encuentra regulado por el art. 22 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial y 10 del Reglamento precitado; por lo que, correspondía que el Consejo Académico de la ANAPOL en su condición de órgano destinado a la solución de los problemas de índole académico, luego de requerir los informes técnicos pedagógicos, resuelva anulando el indicado examen, ordenando a la sub dirección adecuar sus procedimientos a la norma vigente; así también, que las autoridades del referido Consejo, en pleno conocimiento que la docente de la materia de economía, no hizo una correcta valoración del examen del segundo y tercer parcial, pues asignó una nota que no correspondía, no valoraron la prueba aportada consistente en la revisión y validación de respuestas de los exámenes de segundo y tercer parcial de la mencionada materia, documento firmado y rubricado por José Luis Siñani, docente de la materia de microeconomía de la UMSA y docente de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), quien estableció que las respuestas eran correctas, omitiendo en consecuencia, los presupuestos del debido proceso; toda vez que, como resultado de la mala y deficiente valoración de la docente, la reprobación del semestre fue indebida y por tanto la habilitación al examen de segunda instancia ilegal, ya que por el principio de verdad material, tenía aprobado el semestre, consecuentemente no correspondía se disponga su baja; b) Se lesionó su derecho al debido proceso en su componente congruencia de las resoluciones; por cuanto, el Consejo Académico de la ANAPOL, en relación a las observaciones de las evaluaciones del segundo y tercer parcial señalaron que su solicitud de revisión de examen habría precluído, en el entendido que no se efectivizó en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme dispone el art. 17 del Reglamento citado supra; sin embargo, en su afán de justificar la deficiente evaluación de la docente, no tomaron en cuenta que la norma invocada no refiere nada sobre la preclusión de plazos, ni consideran lo establecido por el art. 117.I de la CPE, relativa a que nadie puede ser sancionado sino por autoridad competente en sentencia ejecutoriada; y, c) Se vulneró su derecho a la defensa; ya que, en su pretensión de demostrar que los exámenes del segundo y tercer parcial de la materia de economía, sean examinados por profesionales docentes idóneos solicitó al Consejo Académico de la ANAPOL que estos sean remitidos a la carrera de Economía de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y al Colegio de Economistas de Bolivia, solicitud que fue rechazada con el argumento que el accionar académico de la Sub Dirección y Jefatura de Estudios, no prevé esta figura, argumento con el cual, pretenden encubrir el actuar erróneo de la docente, quien de manera equivocada evaluó los exámenes del segundo y tercer parcial, situación que impide ejercer su defensa, demostrando que no reprobó los parciales (fs. 274 a 279).