SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2018-S1

Fecha: 05-Dic-2018

a)

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola expresó: a) El acta de revisión de examen de segunda instancia no fue firmado por el padre o tutor ni por el “DACA” vulnerándose de esta manera el derecho al juez natural y los reglamentos internos de la institución; b) Amparado en el derecho a la defensa impugnó las resoluciones en revisión; sin embargo, el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” confirmó “las Resoluciones anteriores” (sic); c) Las Resoluciones que se emitieron no fueron motivadas ni fundamentadas, se vulneró el derecho a la congruencia y al juez natural, porque no firmó el “Coronel Robles encargado del DACA” (sic); y, d) Demandó la nulidad de la resolución administrativa, la resolución que la confirma y del acta de revisión de examen, solicitando su reincorporación a la UNIPOL.

La jurisprudencia constitucional, citada precedentemente, también en relación a la fundamentación y motivación, precisa que, son elementos preponderantes de las resoluciones judiciales y administrativas; en ese entendido, toda resolución debe contener la debida fundamentación y motivación; por lo que, cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Es decir, que la resolución debe: a) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. (Corresponde a la SC 0871/2010-R de 10 de agosto).

                     Asimismo, la señalada Sentencia Constitucional; expresa que, cuando un juez o autoridad administrativa omite la fundamentación y motivación de una resolución, toma una decisión de hecho y no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se pronuncie en uno u otro sentido; es decir, cuál es la ratio decidendi que llevó a la autoridad judicial o administrativa a tomar la decisión.

                     En igual sentido, orientó que la obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales o administrativas, abarca también a las instancias de impugnación, y que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; en ese sentido, es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.

En el marco de las observaciones anteriores, se tiene que de acuerdo al criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la fundamentación de las resoluciones, comprende la obligación de toda autoridad judicial o administrativa de emitir sus resoluciones de forma motivada y fundamentada, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino más bien una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, por cuanto, cada autoridad judicial o administrativa, que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, dicho de otra forma, toda resolución judicial o administrativa: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” -Corresponde a la SC 0871/2010-R de 10 de agosto-; empero, en el caso que nos ocupa y como se expresó en los párrafos anteriores, de la revisión exhaustiva tanto del recurso jerárquico como de la Resolución 145/2017, no se advierte que la autoridad demandada, al emitir la resolución observada, haya motivado la misma, exponiendo con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia de los agravios denunciados por el accionante, sean el resultado de una correcta y objetiva apreciación de todos los elementos de convicción aportados al proceso administrativo desarrollado y que concluyó con la baja definitiva del impetrante de tutela por bajo rendimiento académico, pues conforme a los parámetros expresados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, no se advierte en la estructura de la referida resolución, la exposición de antecedentes de hecho y de derecho, la cita de normas jurídicas de rango constitucional, legal, administrativa y reglamentaria, cita de jurisprudencia, además de la fundamentación técnico jurídica, si bien invoca normativa aplicable al caso en examen, esta resulta una transcripción y copia de citas normativas, que carecen de motivación; por cuanto, no explican ni dan razones ni mucho menos responden a las alegaciones del peticionante de tutela expresadas en su recurso jerárquico.