SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
tendrá derecho a revisar, con el respectivo docente y por una sola vez,
El Art. 17º Inc. b) del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL, taxativamente prescribe: ‘Todo estudiante, previa solicitud escrita y fundamentada, tendrá derecho a revisar, con el respectivo docente y por una sola vez, su evaluación o prueba escrita de cualquier modalidad (…) El plazo para presentar la solicitud de revisión, por el estudiante ante el Consejo Académico de la Unidad, será 48 horas hábiles, posteriores a la publicación de los cuadros de calificaciones (…) Para todos los efectos anteriores, se elaborará un acta de revisión la que deberá quedar en archivo de la Jefatura de Estudios de la Unidad, junto a la prueba revisada’, dándose a entender que el entonces C.C. Ramiro Quispe Charca, en las diferentes parciales (exámenes) en esta unidad Académica no promovió ninguna solicitud de revisión de examen, mismo que dio por bien hecho cada actuación del docente de la materia, señalándose un término de poder invocar dicha norma legal. No es posible advertir solicitudes de revisión de exámenes, en ninguno de los parciales (primer, segundo y parcial final)” (sic); 2) En relación al segundo agravio respondieron: “PUNTO 2.- Que de fjs. 74 se establece el Acta de Examen de Segunda Instancia en virtud al Art- 11 del Reglamento de Evaluación que de su parte relevante señala: ‘En la ciudad de La Paz en la Jefatura de estudios de la Academia Nacional de Policías a Hrs. 16:15 de fecha 12 de julio de 2017, se procedió a la
El Art. 17º Inc. b) del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL, taxativamente prescribe: ‘Todo estudiante, previa solicitud escrita y fundamentada, tendrá derecho a revisar, con el respectivo docente y por una sola vez su evaluación o prueba escrita de cualquier modalidad (…) El plazo para presentar la solicitud de revisión, por el estudiante ante el Consejo Académico de la Unidad, será 48 horas hábiles, posteriores a la publicación de los cuadros de calificaciones (…) Para todos los efectos anteriores, se elaborará un acta de revisión la que deberá quedar en archivo de la Jefatura de Estudios de la Unidad, junto a la prueba revisada’, dándose a entender que el entonces C.C. Ramiro Quispe Charca, en los diferentes parciales (exámenes) en esta unidad Académica no promovió ninguna solicitud de revisión de examen, mismo que dio por bien hecho cada actuación del docente de la materia, señalándose un término de poder invocar dicha norma legal. No es posible advertir solicitudes de revisión de exámenes, en ninguno de los parciales (primer, segundo y parcial final [sic]).
De la contrastación efectuada entre el agravio denunciado en el recurso jerárquico y la Resolución de Recurso Jerárquico 145/2017, se advierte que, esta última, luego de efectuar una descripción de los antecedentes, refiriendo los fundamentos del ahora accionante, los antecedentes de hecho y de derecho, invocando y transcribiendo al efecto, citas normativas de orden constitucional, legal, administrativa y reglamentaria, relativas al sistema educativo policial, en su acápite 4.1. referido a la fundamentación técnica jurídica del fallo, omite contestar al agravio denunciado; por cuanto, se limita a reproducir el contenido de los artículos referidos al proceso de calificación de evaluaciones, señalando en la parte final de su pronunciamiento, que al no haber el ahora accionante promovido ninguna solicitud de revisión de examen en el término de cuarenta y ocho horas, dio por bien hecha cada actuación del docente de la materia, y por lo mismo, no correspondía “…advertir solicitudes de revisión…” (sic) de pruebas, en ninguno de los parciales, de donde se tiene que, se evadió el pronunciamiento respecto a que si el examen elaborado por la docente de la materia fue integral, consignando al efecto todos los contenidos avanzados y si fue correctamente estructurado, conforme a la normativa aplicable al caso y si la referida profesional hizo una correcta valoración de los exámenes del segundo y tercer parcial, por cuanto se le asignó una nota que no correspondía, tampoco emitieron pronunciamiento alguno respecto a que no se valoró la prueba aportada, consistente en la revisión y validación de respuestas de los exámenes de segundo y tercer parcial, documento que fue firmado por José Luis Siñani, docente de la materia de microeconomía de la UMSA y de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), para quien las respuestas eran correctas, finalmente, tampoco se refirieron sobre si su habilitación al segundo parcial se adecuó a derecho y si la presencia de un familiar -padre- tutor o del “Jefe del área académica DACA” (sic) era una condición sine qua non para la validez del acto.
Como segundo agravio, el ahora accionante denuncio que se lesionó su derecho al debido proceso en su componente congruencia de las resoluciones; por cuanto, el Consejo Académico de la ANAPOL, en relación a las observaciones de las evaluaciones del segundo y tercer parcial señalaron que su solicitud de revisión de examen habría precluído, en el entendido que no se efectivizó en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme dispone el art. 17 del Reglamento citado supra; sin embargo, en su afán de justificar la deficiente evaluación de la docente, no tomaron en cuenta que la norma invocada no refiere nada sobre la preclusión de plazos, ni consideran lo establecido por el art. 117.I de la CPE, relativa a que nadie puede ser sancionado sino por autoridad competente en sentencia ejecutoriada.
Alegación que fue respondida por la autoridad ahora demandada, en sentido que conforme establece el acta de examen de segunda instancia, de 12 de julio de 2017, se procedió a la evaluación y posterior revisión del referido examen correspondiente al tercer semestre de la citada gestión en la materia de economía en presencia de la Docente María Patricia Arrieta Melgarejo, habiéndose revisado y verificado la nota del examen de segunda instancia, con una nota final de (35) treinta y cinco, rubricando la misma, el accionante, la Docente de la materia y el “Tcnl. DEAP. Bladimir N. Baldivieso M.” (sic) sin emitir observación alguna a este proceso, ninguno de los participantes; en éste entendido, se evidencia que, en relación a este punto, la autoridad ahora demandada tampoco respondió al agravio denunciado; toda vez que, se limitó a señalar que una vez revisado el examen de tercer semestre, en presencia de la docente de la materia y del “Tcnl. DEAP. Bladimir N. Baldivieso M.” (sic) se asignó una nota final de segunda instancia de treinta y cinco puntos y que el ahora accionante no hizo conocer observación alguna al referido proceso de revisión, incurriendo además en una evidente incongruencia interna, por cuanto, si el supuesto correcto sería la presentación de la impugnación fuera de plazo, ello tendría que haber generado un rechazo de inicio sin ingresar siquiera al análisis de otros aspectos, pero contradictoriamente, ni se analiza si la impugnación está dentro del plazo, o si se incurrió en cada uno de los agravios denunciados, pretendiendo justificar la ausencia de aquello con la transcripción de antecedentes de mera referencia.
Finalmente, en relación al tercer agravio, concerniente a que se vulneró su derecho a la defensa, por cuanto, en su pretensión de demostrar que los exámenes del segundo y tercer parcial de la materia de economía sean examinados por profesionales idóneos, solicitó al Consejo Académico de la ANAPOL que estos sean remitidos a la carrera de Economía de la UMSA y al Colegio de Economistas de Bolivia, misma que fue rechazada con el argumento que dentro del accionar académico de la Subdirección y Jefatura de Estudios, no prevé esta figura; el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, autoridad ahora demandada, en la Resolución de Recurso Jerárquico 145/2017; la autoridad demandada señaló que, del acta de revisión extraordinaria de examen de segunda instancia, de 14 de julio de 2017, se evidencia que se procedió a la revisión del aludido examen del impetrante de tutela, correspondiente al tercer semestre de la referida gestión, en la materia de economía en presencia de la Docente María Patricia Arrieta Melgarejo, habiéndose revisado y verificado la nota del examen de segunda instancia conforme a reglamento, solicitando la docente se cambie la nota de treinta y cinco a cuarenta y dos, sin que exista observación alguna, rubricando todas las autoridades participantes, más el solicitante de tutela; concluyendo que, el procedimiento se efectuó de acuerdo a normativa que rige todo el sistema educativo policial, situación que le dio la oportunidad por segunda vez, de poder fundamentar cualquier agravio, hecho que no aconteció; sin embargo, ésta respuesta no guarda relación con el agravio denunciado, constatándose en su mérito que, la autoridad ahora demandada, no respondió a la denuncia alegada por el ahora accionante, tampoco en relación a este punto. Razón por la cual, corresponde conceder la tutela ante la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- tendrá derecho a revisar, con el respectivo docente y por una sola vez,
- 3)
- i)
- b)
- Fragmento 16
- la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25