SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S3
Fecha: 03-Dic-2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24287-2018-49-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2018 de 24 de mayo, cursante de fs. 104 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vicente Guillermo Sánchez Saravia e Higinia Sulema Sánchez Saravia por sí y en representación de Flora Matilde Sánchez Saravia contra Catalina Condori Mamani, Asunto Romero Calle y Guillermo Sánchez Aliaga.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 10 y 16 de mayo de 2018, cursante de fs. 39 a 44, y fs. 58 a 63, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son copropietarios de un inmueble agrícola ubicado en la comunidad Lambate, localidad Rio Blanco, municipio Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, con una superficie de 16 ha, propiedad que se encontraría registrada a nombre de su padre Guillermo Sánchez Aliaga, cuyo título ejecutorial esta signado con el número 099402, emitido mediante Resolución Suprema (RS) 78978 de 26 de noviembre de 1968, correspondiente a doce parcelas, dotación efectuada cuando su padre se encontraba casado con su madre Estela Saravia Flores, lo que evidenciaría que el indicado inmueble es un bien ganancial adquirido de modo directo.
Al fallecimiento de su madre, se declararon herederos de todos los bienes derechos y acciones dejados por ella, y al ser el inmueble mencionado un bien ganancial, les correspondería el 10% de acciones y derechos a cada hermano y a su padre que tiene la mayor cuota porcentual.
En enero de 2018, se vieron sorprendidos con labores de limpieza en su propiedad realizados por Asunto Romero Calle y Catalina Condori Mamani -codemandados-, a quienes les habrían dirigido una carta notariada solicitándoles la paralización de trabajos, y al no haber hecho caso a la misma pusieron en conocimiento de las autoridades indígenas originarias campesinas del Sindicato Agrario de la comunidad de Rio Blanco para que dichas personas se presenten y expliquen el porqué de los trabajos en su propiedad, estableciéndose que su padre habría procedido a la venta del referido terreno agrario con una extensión superficial de veinte “tareas”, determinándose por parte del directorio del Sindicato precitado que Catalina Condori Mamani, paralice todos los trabajos que realizaba en su propiedad, además de emitir a favor de los accionantes una certificación haciendo constar dicho extremo.
No obstante la orden de prohibición de parte del Sindicato Agrario de la comunidad de Rio Blanco, los demandados continuaron realizando trabajos en el indicado terreno, hechos que les obligó a presentar denuncia ante la Policía de la localidad de Chulumani por la presunta comisión del delito de avasallamiento contra los codemandados Asunto Romero Calle y Catalina Condori Mamani, entidad que efectuó el registro del lugar de los hechos evidenció que los nombrados realizaban trabajos de limpieza y cultivo de hoja de coca en el terreno mencionado, arguyendo haber adquirido dicho terreno de Guillermo Sánchez Aliaga.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos de acceso a la jurisdicción, a la propiedad privada y la dignidad, citando al efecto los arts. 22, 56.I y 115.I, de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 25 de la Convención Americana Derechos sobre Humanos (CADH) y 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela, y se disponga: a) El cese y paralización de trabajos y plantado de coca y otros por la demandada “Sofía” -siendo lo correcto Catalina- Condori Mamani en el terreno ubicado en el sector Lambate de la comunidad de Río Blanco del municipio de Chulumani del departamento de La Paz; b) La prohibición de ingreso de la demandada precitada al terreno de su propiedad; c) La prohibición de que el demandado Guillermo Sánchez Aliaga efectúe actos de disposición mientras dure el régimen de copropiedad de los terrenos establecidos en el Título Ejecutorial 099402; y, d) El resarcimiento de daños y pago de costas procesales
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2018, según consta en acta cursante a fs. 96 a 103, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, a tiempo de ratificar el contenido de la acción tutelar interpuesta, ampliaron agregando que: 1) El matrimonio de su madre con el codemandado Guillermo Sánchez Aliaga data de 23 de noviembre de 1957, fecha anterior a la dotación del inmueble objeto de litigio, lo que demostraría que se trata de un bien ganancial; 2) Fueron declarados herederos forzosos de todas las acciones, derechos y obligaciones al fallecimiento de su madre quien era copropietaria del inmueble; 3) El codemandado precitado vendió veinte “tareas” del terreno indicado sin su consentimiento; 4) Los miembros del Sindicato Agrario de la Comunidad de Rio Blanco de manera verbal prohibieron a los demandados cultivar en dicha propiedad; 5) De acuerdo al informe del registro del lugar del hecho efectuado por el investigador asignado al caso por efecto de la denuncia penal por avasallamiento, se evidencia que los demandados están realizando trabajos en el terreno de su propiedad; 6) El art. 1282 del Código Civil (CC), prohíbe tomar justicia por mano propia, siendo y que la justicia ordinaria la única que tiene facultad para resolver los conflictos suscitados, y al no acudir a ella los demandados asumieron una conducta de hecho; 7) El accionar de los demandados lesiona el derecho de su propiedad al impedirles usar, gozar, disfrutar y por ende disponer de dicho terreno agrario; y, 8) Se vulneró su derecho a la dignidad establecido en el art. 22 de la CPE, que tiene la función de garantizar el bienestar, la seguridad, protección e igualdad de las personas ante la ley.
I.2.2. Informe de los demandados
Asunto Romero Calle y Catalina Condori Mamani, por informe escrito presentado el 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 73 a 82 vta., señalaron que: i) Se debe declarar la improcedencia de la acción tutelar tomando en cuenta que transcurrió más once meses desde que vienen poseyendo el terreno; ii) Los accionantes como hijos de su vendedor no figuran en el documento de compra y venta como copropietarios; iii) Existe contradicción en la relación de hechos expuestos por los impetrantes de tutela y los datos contenidos en los planos y el formulario de pago de impuestos respecto a la superficie del inmueble en litigio; iv) La certificación emitida por el Sindicato Agrario de la Comunidad Rio Blanco no tiene ningún efecto sobre una venta privada; v) Habiéndose aperturado la jurisdicción ordinaria en materia penal con la denuncia sobre el presunto delito de avasallamiento, no puede acudirse al mismo tiempo a la jurisdicción constitucional para restituir supuestos derechos vulnerados; vi) No se vulneró el derecho de los peticionantes de tutela a la jurisdicción, al haber interpuesto la denuncia penal referida; vii) El propietario del terreno ahora codemandado, haciendo uso del derecho de propiedad les vendió una hectárea del mismo respetando las cuatro quintas partes de su patrimonio.
En audiencia a través de su abogado agregaron que: a) La presente acción de defensa hubiera sido presentada fuera del plazo de los seis meses que contempla la norma para que se haga el uso del recurso extraordinario; b) La parte que transfirió el padre de los solicitantes de tutela se encuentra dentro de la porción de liberalidad y por esta razón no afectó de manera alguna el derecho de los accionantes; y, c) Si acaso existe observación a la compra y venta realizada entre sus personas y el padre de los accionantes, corresponderá acudir a la vía jurisdiccional en materia civil buscando la nulidad del documento.
Guillermo Sánchez Aliaga, en audiencia a través de su abogado, señaló que: 1) La autoridad jurisdiccional a momento de admitir la acción de amparo constitucional debió haber observado el poder otorgado por Flora Estela Sánchez Saravia a su hermana Higinia Sulema Sánchez Saravia, el cual no constituye un poder bastante y suficiente para facultar a los apoderados presentar a su nombre la presente acción tutelar; 2) Debió haberse rechazado in limine la presente acción; toda vez que, las literales adjuntas demostrarían que no se hubiese observado el principio de subsidiaridad, al haberse presentado una querella penal que es encontraría a la fase investigativa, circunstancia que haría inviable la tramitación del presente recurso extraordinario; 3) De acuerdo al informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dicha institución se encuentra en pleno proceso de saneamiento en la comunidad de Río Blanco, y que el derecho propietario del demandado Guillermo Sánchez Aliaga está plenamente vigente, y que no existe solicitud alguna de parte de los accionantes a efectos de que se proceda al saneamiento de las tierras rurales ubicadas en el sector Lambate de la comunidad de Río Blanco, municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, sobre las que se consideran copropietarios; y 4) El título ejecutorial, no consigna superficie porque se trataría de una propiedad comunitaria compuesta por doce parcelas, en las cuales no figuran como titulares ninguno de los impetrantes de tutela, siendo el único titular Guillermo Sánchez Aliaga.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Chulumani del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 24 de mayo, cursante de fs. 104 a 108 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que los herederos forzosos de la fallecida Estela Saravia Flores acudan ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a efectos de pedir la titulación en la parte y porción que les corresponde, y agotada esta vía acudan ante la jurisdicción agroambiental, en base a los siguientes fundamentos: i) La presentación de la acción extraordinaria se efectuó dentro del plazo de seis meses, tomando en cuenta que el cómputo se inició desde la entrega de la carta notariada a los demandados ocurrida el 21 de febrero de 2018; y, ii) Sobre el principio de subsidiaridad los accionantes no demostraron de forma objetiva el detrimento o menoscabo a su derecho a la propiedad privada, ya que solo se acudió a la vía jurisdiccional en materia penal, no habiendo agotado la vía llamada por ley como es el INRA, que realiza labores de mensura del perímetro, relevamiento y recopilación de información sobre los terrenos ubicados dentro del exfundo Río Blanco.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia simple de certificado de matrimonio de Guillermo Sánchez Aliaga y Estela Sarabia Flores, celebrado el 23 de noviembre de 1957 en la localidad de Huancané, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz (fs. 26).
II.2. Consta fotocopia de la RS 78978, de 26 de noviembre de 1968, pronunciada por el Presidente Constitucional de la República de ese entonces, mediante el cual se reconoce el derecho a la propiedad comunitaria de Guillermo Sánchez Aliaga (fs. 4 y vta.).
II.3. Por Testimonio otorgado por el Juzgado Publico Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, se acredita que Vicente Guillermo, Higinia Sulema y Flora Matilde todos Sánchez Saravia, fueron declarados herederos de todos los bienes, derechos y acciones al fallecimiento de su madre Estela Saravia Flores (fs. 27 a 33)
II.4. Cursa carta Notariada de 21 de febrero de 2018, elaborado por Vicente e Higinia Sulema ambos Sánchez Saravia -accionantes-, dirigida a “Sofía” Catalina Condori Mamani para la paralización de trabajos, por considerar que los terrenos también les pertenecen (fs. 25).
II.5. A través de Informe de Registro del lugar del hecho de 14 de marzo de 2018, efectuado por el Policía investigador asignado al caso emergente de la denuncia de presunto delito de avasallamiento, se hizo constar que diez personas se encontraban realizando remociones de tierra con la finalidad de plantar hoja de coca en la comunidad Lambate, localidad Rio Blanco, municipio Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, y que Catalina Condori Mamani, que se encontraba en el lugar dijo ser la propietaria por haber adquirido el terreno de Guillermo Sánchez Aliaga (fs. 18).
II.6. Consta fotocopia simple del Testimonio de la Escritura Pública 29/2017 de 25 de junio, respecto a la compra y venta de un bien inmueble lote de terreno con una superficie de una hectárea ubicado en la comunidad de Rio Blanco, del cantón Huancané de la provincia Sud Yungas del departamento precitado, efectuada por Guillermo Sánchez Aliaga a favor de Asunto Romero Calle y Catalina Condori Mamani (fs. 67 a 68).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran vulnerados su derechos de acceso a la jurisdicción, a la propiedad privada y a la dignidad, porque estiman que los codemandados Catalina Condori Mamani y Asunto Romero Calle por vías de hecho habrían avasallado el terreno de su propiedad ubicado en la comunidad Lambate, localidad Rio Blanco, municipio Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, y que el codemandado Guillermo Sánchez Aliaga sin considerar la calidad de bien ganancial de dicho bien habría procedido a la transferencia de dicho inmueble sin su consentimiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Medidas de hecho frente a derechos controvertidos
Respecto a la temática la SCP 0312/2015-S3 de 20 de febrero, señaló: “‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…’” (las negrillas son nuestras).
Posteriormente, la misma Sentencia indicó que: […«…“‘el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo (...) “el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante».
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, los accionantes acuden a la justicia constitucional denunciando que se vulneraron sus derechos de acceso a la jurisdicción, a la propiedad privada y a la dignidad, porque consideran que los demandados Catalina Condori Mamani y Asunto Romero Calle por vías de hecho habrían avasallado el terreno de su propiedad ubicado en la comunidad Lambate, localidad Rio Blanco, municipio Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, y que el codemandado Guillermo Sánchez Aliaga, sin considerar la calidad de bien ganancial de dicho inmueble habría procedido a transferir sin su consentimiento.
Frente a tales argumentos, los demandados a través del informe presentado el 22 de mayo de 2018 y adjuntando documentación correspondiente afirmaron que el propietario del terreno ahora codemandado Guillermo Sánchez Aliaga, haciendo uso del ejercicio del derecho de propiedad sobre el terreno de referencia les hubiera transferido 1 ha del mismo respetando las cuatro quintas partes de su patrimonio (Conclusión II.7), y que por esta razón ingresaron a trabajar en dichas tierras.
Del contexto relacionado, y tomando en cuenta lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, este Tribunal encuentra en el caso, la presencia de derechos controvertidos; toda vez que, tanto los impetrantes de tutela por sucesión hereditaria, como los demandados Catalina Condori Mamani y Asunto Romero Calle, alegan ser titulares del lote de terreno ubicado en la comunidad Lambate, localidad Rio Blanco, municipio Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, adjuntando documentación que les reconoce a ambas partes como copropietarios junto al codemandado Guillermo Sánchez Aliaga, del bien inmueble identificado como avasallado; controversia que sin duda impide dictar un pronunciamiento en el fondo respecto de la pretensión constitucional, pues ello implicaría efectuar una ponderación y valoración del derecho propietario que asiste a ambas partes, lo que desnaturalizaría el objeto de la acción de amparo constitucional, misma que fue establecida por el constituyente de manera exclusiva para la salvaguarda de derechos fundamentales y garantías constitucionales, mas no para la verificación de cuestiones que necesariamente deben ser resueltas tratándose de un predio rural agrícola en la vía administrativa acudiendo al INRA o a la jurisdicción agroambiental, estableciéndose que cuando existen derechos controvertidos es la jurisdicción ordinaria, quien en amplitud de garantías procesales debe resolver la controversia.
Por lo expuesto, se advierte que la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada aunque con otros argumentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2018 de 24 de mayo, cursante de fs. 104 a 108 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Chulumani del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S3
Sucre, 3 de diciembre de 2018