SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S3
Fecha: 03-Dic-2018
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, los accionantes acuden a la justicia constitucional denunciando que se vulneraron sus derechos de acceso a la jurisdicción, a la propiedad privada y a la dignidad, porque consideran que los demandados Catalina Condori Mamani y Asunto Romero Calle por vías de hecho habrían avasallado el terreno de su propiedad ubicado en la comunidad Lambate, localidad Rio Blanco, municipio Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, y que el codemandado Guillermo Sánchez Aliaga, sin considerar la calidad de bien ganancial de dicho inmueble habría procedido a transferir sin su consentimiento.
Frente a tales argumentos, los demandados a través del informe presentado el 22 de mayo de 2018 y adjuntando documentación correspondiente afirmaron que el propietario del terreno ahora codemandado Guillermo Sánchez Aliaga, haciendo uso del ejercicio del derecho de propiedad sobre el terreno de referencia les hubiera transferido 1 ha del mismo respetando las cuatro quintas partes de su patrimonio (Conclusión II.7), y que por esta razón ingresaron a trabajar en dichas tierras.
Del contexto relacionado, y tomando en cuenta lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, este Tribunal encuentra en el caso, la presencia de derechos controvertidos; toda vez que, tanto los impetrantes de tutela por sucesión hereditaria, como los demandados Catalina Condori Mamani y Asunto Romero Calle, alegan ser titulares del lote de terreno ubicado en la comunidad Lambate, localidad Rio Blanco, municipio Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, adjuntando documentación que les reconoce a ambas partes como copropietarios junto al codemandado Guillermo Sánchez Aliaga, del bien inmueble identificado como avasallado; controversia que sin duda impide dictar un pronunciamiento en el fondo respecto de la pretensión constitucional, pues ello implicaría efectuar una ponderación y valoración del derecho propietario que asiste a ambas partes, lo que desnaturalizaría el objeto de la acción de amparo constitucional, misma que fue establecida por el constituyente de manera exclusiva para la salvaguarda de derechos fundamentales y garantías constitucionales, mas no para la verificación de cuestiones que necesariamente deben ser resueltas tratándose de un predio rural agrícola en la vía administrativa acudiendo al INRA o a la jurisdicción agroambiental, estableciéndose que cuando existen derechos controvertidos es la jurisdicción ordinaria, quien en amplitud de garantías procesales debe resolver la controversia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR