SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S3

Fecha: 03-Dic-2018

1)

Los accionantes a través de su abogado, a tiempo de ratificar el contenido de la acción tutelar interpuesta, ampliaron agregando que: 1) El matrimonio de su madre con el codemandado Guillermo Sánchez Aliaga data de 23 de noviembre de 1957, fecha anterior a la dotación del inmueble objeto de litigio, lo que demostraría que se trata de un bien ganancial; 2) Fueron declarados herederos forzosos de todas las acciones, derechos y obligaciones al fallecimiento de su madre quien era copropietaria del inmueble; 3) El codemandado precitado vendió veinte “tareas” del terreno indicado sin su consentimiento; 4) Los miembros del Sindicato Agrario de la Comunidad de Rio Blanco de manera verbal prohibieron a los demandados cultivar en dicha propiedad; 5) De acuerdo al informe del registro del lugar del hecho efectuado por el investigador asignado al caso por efecto de la denuncia penal por avasallamiento, se evidencia que los demandados están realizando trabajos en el terreno de su propiedad; 6) El art. 1282 del Código Civil (CC), prohíbe tomar justicia por mano propia, siendo y que la justicia ordinaria la única que tiene facultad para resolver los conflictos suscitados, y al no acudir a ella los demandados asumieron una conducta de hecho; 7) El accionar de los demandados lesiona el derecho de su propiedad al impedirles usar, gozar, disfrutar y por ende disponer de dicho terreno agrario; y, 8) Se vulneró su derecho a la dignidad establecido en el art. 22 de la CPE, que tiene la función de garantizar el bienestar, la seguridad, protección e igualdad de las personas ante la ley.

Guillermo Sánchez Aliaga, en audiencia a través de su abogado, señaló que: 1) La autoridad jurisdiccional a momento de admitir la acción de amparo constitucional debió haber observado el poder otorgado por Flora Estela Sánchez Saravia a su hermana Higinia Sulema Sánchez Saravia, el cual no constituye un poder bastante y suficiente para facultar a los apoderados presentar a su nombre la presente acción tutelar; 2) Debió haberse rechazado in limine la presente acción; toda vez que, las literales adjuntas demostrarían que no se hubiese observado el  principio de subsidiaridad, al haberse presentado una querella penal que es encontraría a la fase investigativa, circunstancia que haría inviable la tramitación del presente recurso extraordinario; 3) De acuerdo al informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dicha institución se encuentra en pleno proceso de saneamiento en la comunidad de Río Blanco, y que el derecho propietario del demandado Guillermo Sánchez Aliaga está plenamente vigente, y que no existe solicitud alguna de parte de los accionantes a efectos de que se proceda al saneamiento de las tierras rurales ubicadas en el sector Lambate de la comunidad de Río Blanco, municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, sobre las que se consideran copropietarios; y 4) El título ejecutorial, no consigna superficie porque se trataría de una propiedad comunitaria compuesta por doce parcelas, en las cuales no figuran como titulares ninguno de los impetrantes de tutela, siendo el único titular Guillermo Sánchez Aliaga.