SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2018-S1

Fecha: 05-Dic-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2018-S1

Sucre, 5 de diciembre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 24115-2018-49-AAC

Departamento:           La Paz  

En revisión la Resolución 117/2018 de 24 de mayo, cursante de fs. 314 a 316, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gretzer Mercedes Chugar Zubieta en representación legal de Basilio Acho Chijo, Oscar Elías Aduviri Quispe, Prudencio Aguilar Vidal, Carlos Aguirre Choquerive, Pantaleón Martinian Ajata Gutiérrez, Jorge Álvarez Gonzales, Juan Carlos Almanza Céspedes, Alfredo Ancasi Arevillca, Alberto Andrade Benítez, Richard Angulo Osco, Claudio Aquino Apaza, Guido Abdón Aramayo Ramos, René Roberto Arancibia, Raúl Arias Ortega, Ernesto Arispe Calle, Daniel Aruquipa Miranda, Juan Carlos Astety Revollo, Francisco Avila Olivera, Moisés Ayma Ventura, Hernán Ayaviri Huayllani, Walter Azaeda Trino, Ronald Balboa Hilaya, Marco Antonio Balderrama Quina, Roberto Barboza Nagatoshi, José Oscar Barral Valencia, Efraín Bautista Jiménez, Daniel Bazoalto Balderrama, Juan José Beltrán Delgadillo, Fernando Bernal Fernández, Benito Blanco Vargas, Eloy Bonifacio Bonifacio, Hugo Zacarías Burgoa Deheza, Roberto Cabana, Filiberto Cabrera Ponce, Sabino Cachi Mamani, Edwin Genaro Cadima Sagardia, Hugo Venancio Callapa Condori, Flora Quispe Condori Vda. De Calle, Secundino Calle Tancara, José Luis Callejo Linares, Francisco Callisaya Quispe, Damiana Camata Rodríguez Vda. de Camacho, Cornelio Camacho Sotez, Edmundo Candia Laura, Esteban Canaviri Pillco, Jhonny Edgar Carpio Saavedra, Abidan Obed Cárdenas Durán, Severo Víctor Carrillo Villanueva, Rómulo Carvajal Armejo, Raúl Teófilo Casas Paredes, Rubén Cesar Catari Alarcón, Jorge Castellón Agreda, Ladislao Castro Apaza, David Castro, Néstor Cazas Copa, Willam Centellas Pabón, Mario Eduardo Céspedes Méndez, Fausto Freddy Coaquira Rojas, Placido Flavio Coca Orellana, Leoncio Coca Yampara, Ramiro Andrés Colquehuanca Gutiérrez, Roberto Edgar Conde Carpio, Eduardo Conde Porcel, Germán Condori Copa, Mario Condori Chino, Juan José Condori Iturralde, Eduardo Condori Quispe, Elías Contreras Arce, Julio Amador Cordero Machón, Julio Jasinto Coronel Mamani, Damaso Cortez Aranibar, Luis Cortez Salazar, Heriberto Challapa Flores, David León Chambi Escobar, Oscar Chambi Quispe, Elio Chanez Ayala, Sonia Limachi Matta Vda. de Chico, Nelson Chimay Yumacale, Leandro Chiri Mamani, Claudio Choque Apaza, Pedro Choque Apaza, Ciriaco Choque Choque, Virginia Choque Montecinos, Samuel Fernándo Daza Choque, Alejandro Delgadillo Antezana, Odol Domingo Delgado Torrico, Abraham Durán, Gregorio Jesús Espinoza Gutiérrez, Enrique Fernández Coche, Carlos Ángel Ferreira Cuentas, Félix Ferrufino Balderrama, Alejandro Flores, Epifanio Flores Camacho, Pacifico Flores Espinoza, Willy Marcelo Flores Fernández, Cesar Flores Flores, Antonio Flores Huanca, Víctor Flores Sánchez, Genaro Hipólito Flores Yujra, Felipe Flores Vargas, Iván Franco Machuca, Juan Carlos Franco Terceros, Jaime Eduardo Gamboa Tapia, Grover García Cruz, Eduardo García Mejía, Cirilo García Orellana, Waldo García Rojas, Edmundo Garisto Pizarro, Oscar Donato Gironda Hernani, Rolo Gironda Gutiérrez, Humberto Bruno Gómez Heredia, Joaquín Wilfredo Gómez Quisbert, Ismael Gómez Suarez, Jorge Nicolás Gonzales Pinto, Nemesio Gonzales Romero, Severino Gonzales Romero, Valois Guarachi Ascencio, Alberto Guarayo Soria, Paulino Guevara Córdova, Salomé Troche Vda. de Gutiérrez, René Guzmán Mejía, Nemesio Herbas Ibáñez, Ciprian Herbas Machado, Néstor Hermosa Araoz, Remberto Hermosa Ledezma, Santiago Limbert Hermosa Rodríguez, Raúl Hinojosa Alanes, Mario Huarachi Mamani, Mario Huayllani Arcani, Luis Reyes Huayta Ayala, Gabriel Huayta García, Seferino Huchani Marca, Angel Alfonso Humerez Ortíz, Julieta Balderrama Vda. de Illanes, Alberto Jaimes Olmos, Mario Jardín Pantoja, Rodolfo Jiménez Álvarez, Edgar Juárez Mármol, Luis Justiniano Mancilla, Julio Dery Bernardo Lagrava Cordero, Jacinto Laura Lima, Franklin Lazcano Glasinovich, Germán Ledezma Terceros, Miguel Angel León Mendoza, Rubén Edgar Limachi Troche, Lucio Lizite Copa, Jorge López Barrozo, Oscar López Vargas, Manuel Loras LLanos, Porfirio Augusto Loza Huañapaco, Bernabé Loza López, Rolando Macedo Moya, José Antonio Macías Torrez, Erick Olvar Magne, Germán Francisco Magne Chinche, Germán Omar Magne Rojas, Juan De Dios Mamani, Alejandro Mamani Gutiérrez, Vicente Mamani Gutiérrez, Félix Mamani Limachi, Adelio Mamani Quispe, Ángel Mamani Oruño, Silvano Mamani Veliz, Alberto Marca Aguirre, Jorge Edgar Marca Mamani, Gil Remberto Martínez Arias, Eduardo Mata Gutiérrez, Omar Roberto Mattos Pérez, Dionicio Mauricio Quelca, Irma Mamani Vda. de Medina, Lucio David Mendizábal Averanga, Guido Mercado Dávila, Félix Mercado Romero, Rubén Rodolfo Miranda Coromi, David Mita Bautista, Sandalio Molina Núñez, Milton Molina Queca, Hernando Antero Molina Segovia, Alberto Montaño Balderrama, Nemecio Montaño Iriarte, Martín Silvio Morales Cardona, Felix Navia Arze, Heriberto Nina Quenta, Juan Carlos Nin Chávez, Walter Javier Nin Chávez, Emilio Núñez Carvajal, Ramón Núñez Carvajal, Waldo Ojalvo López, René Luís Ortiz Zeballos, Roberto Osco Mamani, Roger Pardo Céspedes, Fidel Pereira Rodríguez, Jhonny Emilio Pérez Argote, Gumercindo Pérez Mamani, Marcelo Pérez Montaño, Ernesto Santos Pilco Sedenio, Doris Julieta Delgado Vda. de Pinedo, Pedro Alexander Pinto Bravo, Víctor Gumercindo Poma Chambi, Efraín Pomar Gutiérrez, Eliodoro Ponce Orellana, Juan Florencio Pozo Montaño, Edgar Simón Quina Gómez, Cesar Quiñonez Valencia, Rogelio Justo Quiroga Anturiano, Jorge Ricardo Quiroga Sanmillan, Wilson Quisbert Layme, Deymar Quispe Achá, Daniel Quispe Calle, Juan Quispe Carrasco, Freddy Javier Quispe Cruz, Franklin Marín Quispe Gutiérrez, Jorge Quispe Gutiérrez, Ángel Freddy Quispe Huanquiri, René Quispe Loza, Víctor Rubén Quispe Quisbert, Froilán Arturo Ramos Claros, Gustavo Ramos Medrano, Gregorio Rea Luna, Félix Enrique Revilla Sejas, Marcelo Jhonny Revilla Sejas, Ramiro Emilio Ricaldi Catton, José Luis Rivas Rojas, Ernesto Rivera Melean, José Rocabado Montaño, José Félix Rocha Muñoz, Fausto Hipólito Rocha Torrico, Raúl Rodríguez Díaz, Fanor Rodríguez Fernández, Ángel Rodríguez Magne, Jesús Rojas Ayala, Iván Rojas Daza, Remberto Rojas Soto, Pascual Rojas Torrico, Eddy Nelson Rojas Valenzuela, Juan Carlos Román Medina, Juan Romero Mamani, Silvio Ruiz Quiroz, Rosmery Elsa Ruiz Valdivia, Walter Saavedra Nogales, Domingo Reinaldo Salcedo Macory, Juan Sanabria Lizarazu, Goyo Sánchez García, Gonar Sánchez Montaño, Eulogio Sánchez Revollo, José Teddy Saravia Zamora, Eloy Pedro Silva Gutiérrez, Felipe Félix Silvestre Huasco, Wilfredo Soria, Juan Suxo Choquehuanca, Ramiro Martin Suxo Laime, José Suxo Peñaranda, Javier Taboada García, Rodolfo Antonio Taboada Torrico, Néstor Jhonny Tambo Chambi, David Tapia Mamani, Edgar Julio Tarqui Carvajal, Edgar Facundo Tejerina Durán, Eufracio Téllez Vargas, Rolando Tito Ayza, Elba Dolores Ticona Aranda Vda. de Tito, Juan Torrez Rodríguez, Sixto Alberto Torrico Guzmán, José Silver Torrico Mariscal, Yael Trifo Alarcón, Wilfredo Trifo Vargas, Urbano Trujillo Camacho, Eugenio Ugarte Gutiérrez, José Waldo Ustariz Herbas, Eliceo David Valencia Apaza, Rafael Vargas Almanza, Hugo Eliodoro Vargas Aranda, Germán Vargas Rojas, Rolando Vega Mendoza, Edwin Velásquez Flores, Paulino Velásquez Ovando, Justiniano Veliz Choque, Melenio Papa Ventura Coariti, Reynaldo Vidal Moruno, María Teresa Geiger Vda. de Villarroel, Roberto Fernando Villarroel Lanza, Julio Cesar Villarroel Orihuela, Freddy Villca Callisaya, Juan Sebastián Villca Callisaya, Mario Villcaez López, Juan Pedro Yujra Mamani, Hugo Yujra Tarqui, Ricardo Zamorano Zambrana, Julio Zapata Ferrufino, Jhonny Remigio Zuñagua Mamani, Cristian David Zúñiga Choque, Marcelino Rodríguez Mendoza, Román Acuña Mejía, Ángel Rodríguez Mendoza, Eduardo García Mejía, Justo Pastor Aguilar, Gualberto Luis Alanoca Fernández, Juan Carlos Rojas Rojas, Ramón Patzi Huarayo, Javier Sebastián Chura Choquevillca, Juan Bernardo Robles Vidaurre, Johnny Max Veliz Guzmán, Juan Quispe Carrasco, Damiana Camata Rodríguez Vda. de Camacho, David Arnéz Ricaldez, Hugo Venancio Callapa Condori, Cornelio Camacho Sotez, Braulio Condori Apaza, Osvaldo Crispín Arias, Mario Félix Chacón Yapura, Oscar Antonio Escalera Guzmán, Saturnino Adrián Flores, Cesar Augusto Melgarejo Escalante, Juan Melgarejo Vargas, Jaime Luis Morales Huanca, Edwin Antonio Moscoso, Roberto Ortiz Rodríguez, Juan Víctor Quispe Mamani, Ever Wilson Rocha Pinto, Eulogio Rodríguez Mendoza, Edwin Gustavo Rojas García, Boris Roberto Tito Mayta, Luis Mario Yanarico Mamani, Ramiro Casto Zuna Lamas, Félix García Mejía, Edwin Daniel Apala Condori, Julio Paz Rodríguez, Edmundo Mita Gutiérrez, Celestino Gamboa Fuentes, Alex Rojas Quisbert, Jhonny Candido Enríquez Coca, Félix Fernández Quispe, Ingrid Grysell Pérez Condarco Vda. de Colque, Juan de la Cruz Menacho Choque, Santos Tito Canchilla, Mario Choquecallata Arias, Alex Flores Chalco, Eliabin Felipe Roque Vargas, Aurea Hidalgo Hidalgo, Lucio Choquevillca Apaza, Delia Mamani Puma, Jorge Flor Jiménez Torrico, Prudencio Aguilar Vidal, José Heriberto Prado Mendizábal, Rómulo Carvajal Armejo, Domingo Reinaldo Salcedo Macory, Máximo Edmundo Quisberth Choque, Yolanda Alvarado Leigue de Quisbert, Lucio Crispín Arias, René Ángel Crespo, Adriana Ayala Vda. de Ayala, Nely Beatriz Mamani Velásquez, Basilio Ticona Soto, Ernesto Javier Torrez Maldonado, José Fernando Arévalo, Luis Fernández Alejo, Teófilo Ledezma Gutiérrez, Carlos Alberto Herbas Pacheco contra Javier Eduardo Zavaleta López, Ministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de abril de 2018, cursante de fs. 170 a 183 y el de subsanación de 7 de mayo de igual año de fs. 186 a 187 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirieron del Ministerio de Defensa, en calidad de venta real y enajenación perpetua, 1044 lotes de terreno dentro el predio denominado “LA TAMBORADA” ubicado en el cantón Itojta de la provincia Cercado de la ciudad de Cochabamba.

Una vez cumplidos los requisitos estatuidos en la Resolución Ministerial (RM) 0970 de 25 de septiembre de 2016 y la cancelación del costo de los lotes de terreno, se suscribieron las minutas de transferencia, las que fueron entregadas por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia al Directorio de la Asociación de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas del Estado (ASCINALSS) y estos a su vez a cada uno de los beneficiarios para su respectiva regularización; sin embargo, no obstante, el tiempo transcurrido y diversas reuniones, surgieron irregularidades, confrontaciones e incertidumbre entre sus representados; y, no obstante el tiempo trascurrido, la ASCINALSS no dio cumplimiento a cabalidad a las recomendaciones descritas en el informe “DGBPIFF.A.A-UB.FF.AA. 93/15 de 5 de noviembre de 2015” e Informe Legal MD-DGAJ-UGJ 1597/2015, donde se recomendó tomar nota de la primera relación nominal de los adjudicatarios.

Indica que el 22 de agosto de 2017, se pidió al Ministro de Defensa la prosecución del trámite referente al proyecto de Ley de “REGULARIZACION DE DERECHO PROPIETARIO DE LOS LOTES DE TERRENO UBICADOS EN EL PREDIO DENOMINADO LA TAMBORADA” (sic); sin embargo, la ASCINALSS presentó una nómina totalmente distorsionada, no siendo la nómina primigenia, lo que provocó la molestia de los adjudicatarios.

Ante mucha incertidumbre, se vieron obligados a presentar una denuncia ante el Presidente de la Comisión de Gobierno, Defensa y Fuerzas Armadas de la Cámara de Diputados, instancia que remitió la misma ante el Comité de Defensa de las Fuerzas Armadas, Fronteras y Defensa Civil, quienes hicieron comparecer ante esas autoridades el 28 de septiembre de 2017 y les solicitaron un informe sobre la denuncia por lo que los abogados del Ministerio de Defensa, dejaron establecido que para que se culmine con el Anteproyecto de Ley de Regularización de Derecho Propietario de los lotes de terreno ubicados en el predio denominado la Tamborada ubicado en el Cantón Itojta de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, solo faltaba la relación nominal de beneficiarios. 

El 30 de octubre de 2017, mediante nota presentada al Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, se puso en conocimiento, la nómina primigenia de los adjudicatarios, adjuntando -para dar legalidad a la nota- la declaración jurada voluntaria de quien el 2008 fungía como Secretario de Bienestar Social y Vivienda de ASCINALSS (Víctor Ledezma Ledezma); sin embargo, pese al tiempo transcurrido no recibieron respuesta alguna en sentido negativo o positivo a la nota enviada, ante ello, el 21 de marzo de 2018, se reiteró la solicitud de que se reponga la relación nominal de los beneficiarios de los lotes de terreno; sin embargo, tampoco se recibió una respuesta formal.

Por último, el 17 de abril de 2018, ante la apatía demostrada, se reiteró y pidió al Ministro de Defensa que “INSTRUYA REALIZAR LA REPOSICION DE LA RELACION NOMINAL DE BENEFICIARIOS” (sic); habiendo esperado inútilmente una respuesta.     

                                                                                                                            I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante considera vulnerado su derecho a la petición citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).       

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación con la Resolución de acción de amparo constitucional, el Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, se pronuncie y/o responda a los memoriales presentados el 30 de octubre de 2017, el 21 de marzo y 17 de abril ambos del 2018.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Mediante acta de audiencia pública de 16 de mayo de 2018, cursante de fs. 287 a 290 vta., se dispuso deferir la misma para el 24 de mayo del mismo año; toda vez que, se ordenó la notificación de la Junta Vecinal Barrio Militar “La Tamborada” como terceros interesados.

Celebrada la audiencia pública en el día, mes y año señalado, según consta el acta cursante de fs. 300 a 313 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

                                                                                       

La parte accionante ratificó los memoriales de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliando los fundamentos de su demanda refirió que: a) En reiteradas oportunidades, previa a la presentación de la acción de amparo constitucional, en reunión con los Abogados “Ayala y Elvis Peralta” se pidió encarecidamente, que se dé respuesta a sus solicitudes; toda vez que, la dilación estaba ocasionando la vulneración de los derechos de sus representados; b) Las notas a las que hizo referencia la parte demandada, no coinciden con los tres memoriales presentados, que son documentos que dan respuesta a memoriales que ellos no han considerado en la acción de amparo constitucional; es decir, a tres memoriales y un oficio, porque son respuestas de otros memoriales, de otras fechas; por lo que, hacen conocer enérgicamente que no tienen respuesta a los tres memoriales referidos; c) La primera nota presentada al Ministerio de Defensa es del 30 de octubre de 2017, la cual nunca tuvo respuesta, ello fue reconocido por dicho Ministerio, al señalar que el Ministro de esa cartera estaba delicado de salud en Cuba. Posterior a esa nota, la parte accionante presentó otra nota el 21 de marzo de 2018 y el abogado de la parte demandada menciono que tiene una respuesta que data del 14 de igual mes y año, la cual después de su lectura, “no puede haber una respuesta anterior a un memorial que se ha presentado después” (sic); d) En respuesta a la nota de 12 de idéntico mes y año, dirigido a la representante de los accionantes, “en atención a su memorial de 23 de febrero de 2018” (sic), si analizamos esa nota, no están reclamando ninguna nota presentada en esa fecha, y reitera que son los memoriales presentados el 30 de octubre de 2017, el 21 de marzo de 2018 y la ultima de abril del mismo año, lo que quiere decir que las respuestas que dice haber dado la parte demandada, son a otras notas; e) Asimismo, tampoco se ha dado respuesta al último memorial presentado el 17 de abril de igual año, esas son las vulneraciones cometidas por el Ministerio de Defensa; por lo que, no se ha cumplido con la obligación de pronunciarse sobre los memoriales referidos a través de una respuesta positiva o negativa; y, f) La ASCINALSS y la Junta de vecinos “La Tamborada” no quieren llevar a cabo y no quieren que se concluya este proceso con la tramitación de la Ley de Adjudicación de derecho propietario, porque tienen intereses “…el Señor Huchani el año 2016 sigue vendiendo los terrenos hecho que tiene que ser de conocimiento no solo de la procuraduría” (sic).

  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Javier Eduardo Zavaleta López, Ministro de Defensa, a través de su representante  Jorge Edwin Ayala Patón, mediante escrito de 17 de mayo de 2018, cursante de fs. 249 a 250 vta., informó lo siguiente: 1) La parte accionante mediante oficio de    30 de octubre de 2017, remitió al Ministerio de Defensa, una declaración jurada del ciudadano Víctor Ledezma Ledezma y fotocopia de la relación nominal de beneficiarios de “La Tamborada”; es decir, de los 1044 adjudicatarios, en atención a la reunión del Comité de Defensa, Fuerzas Armadas, Frontera y Defensa Civil de la Cámara de Diputados; 2) El Comité referido, solicitó audiencia mediante nota CDFFAAFDC-101/2017-2018 de 15 de noviembre de 2017, al respecto, esa cartera de Estado, unificó el trámite por corresponder al mismo tema, emitiendo como respuesta la nota MD-SD-DGAJ-UAJ 4197 de 21 de diciembre de igual año, debiendo tomarse en cuenta que la demora en la respuesta se debió a que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio de Defensa retornó de un tratamiento médico realizado en Cuba el 21 de diciembre de ese mismo año; toda vez que, la Asamblea Legislativa Plurinacional entró en receso desde el 23 de diciembre de idéntico año al 7 de enero de 2018, el trámite fue remitido el 8 de enero de igual año a la ventanilla única de la Cámara de Diputados; 3) En Atención al memorial de 23 de febrero de igual año, presentado por la parte accionante, solicitando la prosecución del Anteproyecto de Ley se tiene lo siguiente: “Esta Cartera de Estado emitió el oficio MD-SD-DGAJ-UAJ N° 0698 de 12 de marzo de 2018, mediante el cual se le hace conocer a la interesada que en la Trigésima sesión del Comité de Defensa, Fuerzas Armadas y Defensa Civil de la Cámara de Diputados, se acordó gestionar ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, una copia legalizada de la relación nominal primigenia de adjudicatarios para conocimiento de esa Cartera de Estado, misma que fue notificada en el Tablero de la Dirección Jurídica desde el 14 de marzo de 2018” (sic); 4) En atención al memorial de 16 de abril de 2018 -recepcionado el 17 de abril de 2018- presentado por Gretzer Mercedes Chugar Zubieta, ahora representante de los accionantes, mediante la cual solicitó se realice la reposición de la relación nominal de beneficiarios presentado por Víctor Ledezma Ledezma el 21 de marzo de igual año; al respecto, esa Cartera de Estado emitió la nota       MD-DGAJ-UAJ N°1397 de 14 de mayo de 2018” (sic), mediante la cual se dio respuesta al precitado memorial, haciendo conocer la inexistencia de la documentación solicitada en archivos, nota que se encuentra actualmente en el tablero de la Dirección Jurídica desde el 14 de idéntico mes y año; y, 5) Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela; toda vez que, el Ministerio de Defensa emitió respuesta formal y pronta a la petición de la accionante, con costas.

En uso del derecho a réplica en audiencia, refirió que: i) Adjuntó informe al memorial presentado 17 de mayo de 2018, junto a documentación legalizada, mediante la cual se demuestra que el Ministerio de Defensa respondió en un plazo prudencial a los memoriales presentados el 30 de octubre de 2017, 21 de marzo y        17 de abril ambos de 2018; ii) Ante la solicitud de la nota de 30 de octubre de 2017 de la representante de los accionantes, se emitió el oficio 4197 “…esta nota que dice la numero  MD-SD-DGAJ-UAJ N° 4197 dirigido a la Diputada Pura Lenny Chávez Vaca del Comité de Defensa de las Fuerzas Armadas Frontera y Defensa Civil de la Cámara de Diputados Asamblea Legislativa Plurinacional, recepcionada en fecha 8 de enero de 2018 a horas 17:14…” (sic), en la cual se establece que “ …y se ha remitido una respuesta a la Asamblea Legislativa en fecha 7 de enero; toda vez que, la asamblea ha cesado en sus funciones el 23 de diciembre del 2017 y se ha emitido esa respuesta y se ha llevado esa respuesta el 7 de enero…” (sic); iii) Por otra parte respecto al memorial de 23 de febrero de 2018, esa cartera de Estado de la misma manera, ha emitido respuesta por oficio 698 de 12 de marzo dirigido a la parte accionante, nota que fue adjuntada en fotocopias legalizadas y notificada en tablero del Ministerio de Defensa cumpliendo con la formalidad de entregar una respuesta pronta y oportuna a la señora Gretzer Mercedes Chugar Zubieta; y, iv) El decreto de 14 de mayo de 2018, dispone que en virtud a que la representante de la parte ahora impetrante de tutela señaló como domicilio, la secretaría de despacho y hasta la fecha no se apersonó a portafolio de Estado a hacer seguimiento a su memorial de 23 de febrero de 2018, de conformidad al art. 43 del Decreto Supremo 271133 de 23 de julio de 2003 y bajo el principio de publicidad que rige la administración pública, se dispone la notificación de la nota MD-SD-DGAJ-UAJ 0698 de 12 de marzo de 2018, en tablero de la secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

I.2.3. Intervención de los Terceros interesados                             

Freddy Huarca Ramos, en representación de la Procuraduría General del Estado, expresó lo siguiente: a) De acuerdo a la Ley 053 de 16 de octubre de 2010, que viabiliza la venta de terrenos a los beneficiarios de las Fuerzas Armadas, el procedimiento administrativo establece que necesariamente debió haber una lista original, porque la Asamblea Legislativa no podría disponer la venta de terrenos a favor de “fantasmas”, en dicha lista están precisamente las personas beneficiarias; y en el art. 3 de la referida Ley existen varios requisitos que no fueron cumplidos; b) Sobre lo aducido por la parte accionante en sentido de que la Constitución Política del Estado dispone que se debe notificar a la solicitante, que revisado el art. 24 de la CPE este precepto no señala tal situación, y si bien se tiene  que como ciudadano tiene el derecho de recibir una respuesta, no significa que deban darse “cargas” en este caso al administrador y en particular al Ministerio de Defensa; es decir, cuando realizan su solicitud ante cualquier entidad, en su pedido expreso y escrito deben señalar mínimamente un domicilio; sin embargo en el presente caso, la parte accionante en su memorial de 23 de febrero de 2018 no lo hizo, señalaron más bien como domicilio, la secretaria de ese despacho. En este caso el Ministerio de Defensa ha cumplido haciendo conocer la respuesta en Secretaría; en ese entendido, no se ha vulnerado ningún derecho, más al contrario se ha dado una respuesta, porque existió una petición, que fue respondida en la nota correspondiente, en las piezas correspondientes y se publicó en tablero de la secretaría; además, quien tiene un interés, debe hacer el esfuerzo, el tramite pertinente y no simplemente esperar que se le notifique personalmente, como señaló el abogado del accionante en consideración a los presupuestos limitados de las entidades estatales para hacer sus actividades; y, c) Por ello, se adhieren a lo solicitado por el apoderado del Ministerio de Defensa y solicitan se deniegue la tutela por haberse emitido respuesta formal, pronta y puesta a conocimiento de la peticionante de tutela quien señaló la secretaría de su despacho y sea con costas y costos.

      

Bryan Gonzalo Uscamayta, representante legal de ASCINALSS en calidad de tercero interesado, en audiencia manifestó: 1) Que es una entidad que aglutina a los beneficiarios que gestiona trámites ante las instituciones y autoridades llamadas por Ley, en este caso ante el Ministerio de Defensa para viabilizar los proyectos de vivienda de interés social y materializarse los lotes de terreno transferidos a través de la Ley 053 de 16 de octubre de 2010; 2) Para la presente acción de amparo constitucional, la representante de los accionantes presentó una lista de los beneficiarios adjudicatarios de “La Tamborada”; sin embargo, tenía conocimiento que en reunión de 14 de marzo de 2017, la ASCINALSS, como se puede ver del libro de actas, es la encargada de presentar la lista de los adjudicatarios firmada y notariada; por lo que, desconocen que la ahora representante de los ahora peticionante de tutela se haya tomado la atribución de hacer llegar la lista al Ministerio de Defensa; 3) En el memorial de esta acción de defensa, “la señora Chugar” alegó que los mandantes amparados en la Resolución Ministerial (RM) 0970 de 25 de septiembre 2016, han adquirido del Ministerio de Defensa en calidad de venta real y enajenación perpetua 1044 lotes de terreno en el predio “La Tamborada”, lo cual es falso, ya que los mandantes de la indicada señora, serían supuestamente 358 y no los 1044 adjudicatarios; por lo que, se ven sorprendidos que ella quiera apersonarse por todos los adjudicatarios, siendo que en su momento la junta de barrio militar “La Tamborada” mencionan que ellos en ningún momento le han dado poder o autorización para realizar los trámites para la presentación del anteproyecto de Ley 053; 4) Se hicieron presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional, Seferino Huchani Marca, Ángel Mamani Oruño y Cirilo García Orellana, quienes son adjudicatarios y representantes del citado barrio e indicaron que no han autorizado la firma del poder, negando haber dado su consentimiento para dar el Poder 477/2015 a la señora Gretzer Mercedes Chugar Zubieta; por lo que, al amparo del art. 36.5 solicita se pueda aceptar esas pruebas testificales en audiencia, lo cual implicaría que la legitimación activa de dicha señora, no se haya cumplido; y, 5) Dejan a consideración de la Jueza de garantías referirse a la nulidad o no del referido Poder, y reiteran la solitud de recepción de las declaraciones testificales de Seferino Huchani Marca, Ángel Mamani Oruño y Cirilo García Orellana, quienes son adjudicatarios y representantes del barrio militar “La Tamborada”; por lo que, solicitan se rechace la presente acción tutelar con costas y costos.

Pantaleón Ajata Gutiérrez, Representante y Abogado de la Junta Vecinal del Barrio Militar “La Tamborada”, en audiencia señaló: i) “Voy a referirme a la ilegalidad de este instrumento público del Poder colectivo amplio 447/2015 de 6 de abril, extendido en fecha 06 de abril por el notario Pablo Beltrán Sánchez en Quillacollo…” (sic), hace hincapié en ese punto en el que no existe certeza o veracidad del Poder Colectivo extendido por la actual notaria Eugenia Suarez Flores, en la que señala en forma clara, que le imposibilita la certificación e informar en detalle cómo se elaboró dicho poder, “…esto crea susceptibilidad a su autoridad porque no quiere emitir y desconocemos las razones de fondo del actual notario…” (sic); ii) El art. “52 parágrafo 1” dice Documento Matriz o Escritura Pública “I. La escritura pública es el documento matriz notarial incorporado al protocolo, referente a actos y contratos establecidos en la Ley, el cual refleja la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones existentes. II. Las escrituras públicas antes de ser autorizadas serán leídas íntegramente a las o los interesados o por otros medios que garanticen su pleno conocimiento” (sic);         iii) Siendo una matriz notarial que se incorpora a un protocolo, en ningún momento los mencionados se han apersonado a la Notaría para firmar el protocolo y sellar sus impresiones digitales dentro el testimonio de poder otorgado; por otro lado, describe el contenido de los arts. 55, 63.1 y 2; y 77.I y II -de la Ley 483- manifestando que no ha existido ninguna formalidad de parte del entonces  “Notario Beltrán”; y, iv) Es un instrumento que no ha cumplido con lo establecido en la Ley 548”; por ello, solicita la denegación de tutela por no haber cumplido con las formalidades legales en aplicación del “art. 483” y su reglamento siendo dicho poder, ilegal.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Cuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 117/2018 de 24 de mayo, cursante de fs. 314 a 316 a través de la cual denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses; no siendo permisible respuestas superficiales y mecánicas, surgiendo contrariamente el deber de resolver lo esencial de la petición;                  b) Respecto a la primera nota escrita por la accionante, no corresponde ninguna manifestación por cuanto de su lectura se establece su intención única de hacer conocer cierta documentación al Ministerio de Defensa, no encontrándose dentro de los alcances del art. 24 de la CPE; c) Se tiene certeza de  que mediante nota recepcionada el 30 de octubre de 2017, la accionante puso en conocimiento del Ministerio de Defensa documentación que se detalla en la misma, sin solicitar información u otra situación; d) Por memorial de 21 de marzo de 2018, Víctor Ledezma Ledezma, solicitó reposición de la relación nominal de beneficiarios de los lotes de terreno ubicados en el predio “La Tamborada”; y por memorial de 17 de abril de igual año, la apoderada de los accionantes, solicitó la reposición de la relación nominal de beneficiarios presentados por Víctor Ledezma Ledezma;                e) Sobre la primera nota escrita por la parte accionante, no corresponde ninguna manifestación por cuanto de su lectura se observa que su intención fue únicamente hacer conocer cierta documentación al Ministerio de Defensa; y, f) Respecto a los memoriales de 21 de marzo y de 17 de abril ambos de 2018, presentados por Víctor Ledezma Ledezma y la ahora apoderada de los accionantes, se tiene que, antes de la realización de la audiencia -de garantías-, el referido Ministerio de Defensa, presentó documentación el 17 de mayo de idéntico año, en el cual cita el documento MD-SD-DGAJ-UAJ 1397 de 14 de mayo de 2018, sobre la reposición de la relación nominal de beneficiarios de los lotes de terreno ubicados en el barrio la “Tamborada”, el cual tiene relación directa con la solicitud impetrada por la parte accionante; es decir, se constituye en la respuesta a las solicitudes efectuadas; de ello se observa, que el acto lesivo reclamado por los impetrantes de tutela ha desaparecido.         

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 30 de octubre de 2017, Gretzer Mercedes Chugar Zubieta, hizo conocer al Ministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia,  lo siguiente: “…el día 28 del mes de septiembre de 2017 años, en sesión convocada por la Secretaria del COMITÉ DE DEFENSA, FF.AA., Y DEFENSA CIVIL DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS, los servidores públicos Dr. Elvis Peralta I. y Dr. Edwin Ayala P., (…) solicitaron se presente la primera relación nominal debidamente autenticada.

En atención a lo solicitado y con la finalidad de dar solución definitiva al sufrimiento de las 1044 familias, quienes hace más de 8 años han pagado el precio justo por los lotes de terreno con el sueño de poseer una vivienda propia. Para fines legales, adjunto a la presente me permito hacer llegar a su investidura:

1.    Declaración Jurada del ciudadano VICTOR LEDEZMA LEDEZMA, (…) quien con meridiana claridad manifiesta que él realizo la entrega de los lotes de terreno a los adjudicatarios del predio denominado LA TAMBORADA, y suscribió la planilla con el listado de las personas adjudicatarias de los lotes.

2.    A fojas N° 28, la primera relación nominal de los beneficiarios elaborada el año 2008 por el Sof. VICTOR LEDEZMA LEDEZMA en su condición de Secretario de Bienestar Social y Vivienda de “ASCINALSS” documento que forma parte indisoluble de la declaración jurada, asimismo, aclarar que este documento sirvió de base para sancionar la Ley N° 053 de 16 de octubre de 2010.

3.    El plano de división de los 1044 lotes de terreno con el nombre de cada beneficiario” (sic [fs. 142]).

  

II.2.  Javier Eduardo Zavaleta López, Ministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, por nota MD-SD-DGAJ-UAJ 0698 de 12 de marzo de 2018, dirigida a Gretzer Mercedes Chugar Zubieta -representante de los accionantes-, manifestó “En atención a su memorial de 23 de febrero de 2018 (…) mediante el cual solicita la prosecución del trámite del Anteproyecto de Ley de regularización del derecho propietario de lotes de terreno del predio ‘La Tamborada’. Al respecto, como es de su conocimiento en la trigésima sesión del Comité de Defensa, Fuerzas Armadas y Defensa Civil de la Cámara de Diputados, se acordó se tramite una copia legalizada de la relación nominal primigenia de adjudicatarios para conocimiento de esta Cartera de Estado. Por consiguiente, al no haberse efectuado la reunión entre el anterior señor Ministro de Defensa con la Diputada Pura Leny Chavez Vaca, agradeceré gestione ante las instancias correspondientes…” (sic [fs. 239]).                      

II.3.  Víctor Ledezma Ledezma, mediante memorial de 21 de marzo de 2018, solicitó al Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, la reposición de la relación nominal de beneficiarios de los lotes de terreno ubicados en el predio denominado La Tamborada (fs. 147 a 148).  

        

II.4.  Por escrito presentado el 17 de abril de 2018, Gretzer Mercedes Chugar Zubieta, hizo conocer al Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia que se solicitó a la Presidenta de Cámara de Diputados, la otorgación de fotocopias legalizadas de la relación nominal de beneficiarios que presentaron para la aprobación de la Ley 053; solicitud en la cual les hizo conocer que revisados los documentos de los antecedentes de la referida Ley, en archivo de Secretaria General no se encontraba registro alguno sobre la citada relación nominal; por lo que ante ello, solicitó al citado Ministro que:“A. Ante la inexistencia de la Relación Nominal de Beneficiarios de los lotes de terreno ubicados en el predio denominado LA TAMBORADA, tanto en los archivos de la Cámara de Diputados como en el Ministerio de Defensa. Al amparo de los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado, y Art. 104 del Código de Procedimiento Civil, pido muy respetuosamente a su autoridad, instruya a quien corresponda se sirva realizar la REPOSICIÓN de la relación nominal de beneficiarios presentado por el Señor Sof. Víctor Ledezma Ledezma en fecha 21 de marzo de 2018 años. B. En su condición de vendedores, den cabal cumplimiento a lo establecido en la cláusula séptima de la Minuta de compraventa suscrita en fecha 05 de agosto de 2009 años, así como a los Arts. 14. – III y 19 de la Constitución Política del Estado, además de los artículos 584 y 624 del Código Civil Boliviano, en consecuencia se dé prosecución al trámite del anteproyecto denominado ‘LEY DE REGULARIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO DE LOS LOTES DE TERRENO UBICADOS EN EL PREDIO DENOMINADO LA TAMBORADA…’ (sic); señalando como domicilio “…la secretaria de vuestro despacho” (sic [fs. 150 a 151 vta.]).      

II.5.  El Ministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante nota MD-SD-DGAJ-UAJ 1397 de 14 de mayo de 2018 dirigida a Gretzer Mercedes Chugar Zubieta, expresó que en atención a su solicitud de reposición de la relación nominal de beneficiarios de los lotes de terreno ubicados en el predio denominado “La Tamborada”, así como la prosecución del trámite para la aprobación del Anteproyecto de Ley de Regularización del Derecho Propietario de los lotes de Terreno ubicados en el citado predio, le hizo conocer que “…la Sección de Archivo Central de la Dirección General de Asuntos Administrativos, dependiente de esta Cartera de Estado, a través de la nota DGAA-SAC-Stria. N°283/18 de 12 de abril de 2018 (…), se señala la inexistencia de documentación solicitada en archivos, por lo que ese Despacho Ministerial no puede atender su solicitud favorablemente; a este defecto, deberá recurrir a las instancias llamadas por ley para hacer valer sus derechos” (sic); por proveído de la misma fecha, se dispuso la notificación de la Nota “MD-SD DGAJ-UAJ N° 1397” en el tablero de la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos -del Ministerio de Defensa- (fs. 244 y 245).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad demandada pese al tiempo transcurrido, no dio respuesta a sus solicitudes de 30 de octubre de 2017, 21 de marzo y 17 de abril de 2018, siendo que en esta última realizo dos peticiones puntuales: 1) “…su autoridad instruya a quien corresponda se sirva realizar la reposición de la relación nominal de beneficiarios presentado por el señor Sof. Víctor Ledezma Ledezma en fecha 21 de marzo de 2018 años…” (sic); y, 2) “…se dé prosecución al trámite del anteproyecto denominado “LEY DE REGULARIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO DE LOS LOTES DE TERRENO UBICADOS EN EL PREDIO DENOMINADO LA TAMBORADA” (sic).

 

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

La SCP 1807/2013 de 21 de octubre, sobre esta temática señaló: “Con relación al derecho a la petición la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, reiterando la sistematización jurisprudencial del entendimiento sobre este derecho que realizó la SC 0119/2011-R de 21 de febrero ha señalado lo siguiente: ‘…la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial. Así la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, ha expresado lo siguiente:

(…)

 

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario»'.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

 

Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que ‘el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

 

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado «…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho».

 

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: «…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley», porque ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que «…la       SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

A este respecto, puntualizo que: «La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

 

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

 

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’ (…).

        

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y;   iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho“ (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad demandada, no dio respuesta a sus solicitudes de 30 de octubre de 2017, 21 de marzo y 17 de abril de 2018, siendo que en esta última realizó dos peticiones puntuales: i) “…su autoridad instruya a quien corresponda se sirva realizar la REPOSICIÓN de la relación nominal de beneficiarios presentado por el Sof. Víctor Ledezma Ledezma en fecha 21 de marzo de 2018 años”; y, ii) “…se dé prosecución al trámite del anteproyecto denominado ”LEY DE REGULARIZACIÓN DE DERECHO

PROPIETARIO DE LOS LOTES DE TERRENO UBICADOS EN EL PREDIO DENOMINADO LA TAMBORADA”.

Expuesta la problemática, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se advierte que a través del oficio de 30 de octubre de 2017, dirigido al entonces Ministro de Defensa, la parte accionante con la finalidad de dar solución al problema de sus representados y los demás beneficiarios de “La Tamborada”, adjuntó entre otros documentos, una relación nominal de los mismos, aclarando que dicha relación sirvió de base para sancionar la Ley 053 de 16 de octubre de 2010; en tal sentido, de una revisión minuciosa de dicho oficio, no se advierte que el mismo contenga una petición en sí, sino simplemente se traduce en un medio para hacer llegar cierta documentación a la indicada autoridad, por lo que no corresponde realizar pronunciamiento alguno respecto de ésta documentación.

 

En relación al memorial de 21 de marzo de 2018, se evidencia que a través del mismo, Víctor Ledezma Ledezma, Secretario de Bienestar Social y Vivienda de “ASCINALSS”, solicitó al Ministro de Defensa la reposición de la relación nominal de beneficiarios de los lotes de terreno ubicados en el predio denominado “La Tamborada”; y posteriormente por memorial de 17 de abril del mismo año, la ahora representante de los accionantes, reiteró la solicitud de realizar dicha reposición de la relación nominal de beneficiarios presentado por Víctor Ledezma Ledezma en su memorial de 21 de marzo del mismo año, y además solicitó se dé prosecución al trámite del Anteproyecto de Ley de Regularización de Derecho Propietario de los lotes de terreno ubicados en el predio denominado “La Tamborada”, solicitud última que conforme se tiene de antecedentes, fue respondida por la autoridad demandada a través de nota MD-SD-DGAJ-UAJ 1397 de 14 de mayo de 2018, en la que señaló sobre la inexistencia de la documentación solicitada en archivos de ese Despacho Ministerial; y que respecto a que se proceda a la aprobación de la Ley de Regularización de Derecho Propietario, no era competente para realizar dicha tramitación y aprobación, además de indicar que no se puede atender su solicitud favorablemente y que debido a ese defecto, deberá recurrir a las instancias llamadas por ley para hacer valer sus derechos; sin embargo sobre dicha respuesta, no se advierte de antecedentes, ni tampoco fue acreditado por el demandado que la misma haya sido puesta en conocimiento de los accionantes, pese a que se tiene que por proveído de la fecha señalada, dicha autoridad dispuso la notificación de la citada nota en el tablero de la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa (Conclusión II.5); empero, no consta dicho actuado.

Ahora bien, de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se concluye que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse; sin embargo en el presente caso en análisis, se lesionó el primer y el tercer contenido esencial del derecho a la petición, toda vez que de antecedentes se tiene que la autoridad demandada ante la solicitud de 17 de abril del 2018, en la que se reiteró lo solicitado por Víctor Ledezma Ledezma, además que se de prosecución al trámite del anteproyecto denominado Ley de Regularización de Derecho Propietario de los lotes de terreno ubicados en el predio “La Tamborada”-, si bien como se pretendió demostrar en audiencia, se otorgó una respuesta a través de nota MD-SD-DGAJ-UAJ 1397 de 14 de mayo de 2018, no es menos evidente que la misma no fue emitida de forma pronta y oportuna, ya que la solicitud de 17 de abril del referido año; como consta en antecedentes recién fue respondida el 14 de mayo del citado año; es decir, después de casi un mes de transcurrido desde dicha solicitud; además, tampoco se advierte que la parte accionante haya sido evidentemente notificada hasta la señalada fecha, con la citada respuesta; tal como se había ordenado en el proveído de la citada fecha, más por el contrario se entiende que la misma fue de conocimiento de los accionantes en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, motivo por el cual se tiene por evidente la lesión del derecho a la petición en su elemento de una respuesta pronta y oportuna y a que esta sea comunicada formalmente, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR parcialmente la Resolución 117/2018 de 24 de mayo, cursante de fs. 314 a 316, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada en relación a la nota de 17 de abril de 2018, con base en los fundamentos expuestos en el presente fallo, disponiendo que se efectivice la notificación de la respuesta otorgada el 14 de mayo de 2018 en el tablero de notificaciones de la entidad demandada, siempre y cuando dicha notificación no hubiera sido ya efectuada; y,

DENEGAR en relación al oficio de 30 de octubre de 2017.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Aclaratorio.

 Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller   

MAGISTRADA    

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

                                                 MAGISTRADA                                         

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