SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Cuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 117/2018 de 24 de mayo, cursante de fs. 314 a 316 a través de la cual denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses; no siendo permisible respuestas superficiales y mecánicas, surgiendo contrariamente el deber de resolver lo esencial de la petición; b) Respecto a la primera nota escrita por la accionante, no corresponde ninguna manifestación por cuanto de su lectura se establece su intención única de hacer conocer cierta documentación al Ministerio de Defensa, no encontrándose dentro de los alcances del art. 24 de la CPE; c) Se tiene certeza de que mediante nota recepcionada el 30 de octubre de 2017, la accionante puso en conocimiento del Ministerio de Defensa documentación que se detalla en la misma, sin solicitar información u otra situación; d) Por memorial de 21 de marzo de 2018, Víctor Ledezma Ledezma, solicitó reposición de la relación nominal de beneficiarios de los lotes de terreno ubicados en el predio “La Tamborada”; y por memorial de 17 de abril de igual año, la apoderada de los accionantes, solicitó la reposición de la relación nominal de beneficiarios presentados por Víctor Ledezma Ledezma; e) Sobre la primera nota escrita por la parte accionante, no corresponde ninguna manifestación por cuanto de su lectura se observa que su intención fue únicamente hacer conocer cierta documentación al Ministerio de Defensa; y, f) Respecto a los memoriales de 21 de marzo y de 17 de abril ambos de 2018, presentados por Víctor Ledezma Ledezma y la ahora apoderada de los accionantes, se tiene que, antes de la realización de la audiencia -de garantías-, el referido Ministerio de Defensa, presentó documentación el 17 de mayo de idéntico año, en el cual cita el documento MD-SD-DGAJ-UAJ 1397 de 14 de mayo de 2018, sobre la reposición de la relación nominal de beneficiarios de los lotes de terreno ubicados en el barrio la “Tamborada”, el cual tiene relación directa con la solicitud impetrada por la parte accionante; es decir, se constituye en la respuesta a las solicitudes efectuadas; de ello se observa, que el acto lesivo reclamado por los impetrantes de tutela ha desaparecido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente
- Fragmento 21
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- Fragmento 23