SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
a)
La parte accionante ratificó los memoriales de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliando los fundamentos de su demanda refirió que: a) En reiteradas oportunidades, previa a la presentación de la acción de amparo constitucional, en reunión con los Abogados “Ayala y Elvis Peralta” se pidió encarecidamente, que se dé respuesta a sus solicitudes; toda vez que, la dilación estaba ocasionando la vulneración de los derechos de sus representados; b) Las notas a las que hizo referencia la parte demandada, no coinciden con los tres memoriales presentados, que son documentos que dan respuesta a memoriales que ellos no han considerado en la acción de amparo constitucional; es decir, a tres memoriales y un oficio, porque son respuestas de otros memoriales, de otras fechas; por lo que, hacen conocer enérgicamente que no tienen respuesta a los tres memoriales referidos; c) La primera nota presentada al Ministerio de Defensa es del 30 de octubre de 2017, la cual nunca tuvo respuesta, ello fue reconocido por dicho Ministerio, al señalar que el Ministro de esa cartera estaba delicado de salud en Cuba. Posterior a esa nota, la parte accionante presentó otra nota el 21 de marzo de 2018 y el abogado de la parte demandada menciono que tiene una respuesta que data del 14 de igual mes y año, la cual después de su lectura, “no puede haber una respuesta anterior a un memorial que se ha presentado después” (sic); d) En respuesta a la nota de 12 de idéntico mes y año, dirigido a la representante de los accionantes, “en atención a su memorial de 23 de febrero de 2018” (sic), si analizamos esa nota, no están reclamando ninguna nota presentada en esa fecha, y reitera que son los memoriales presentados el 30 de octubre de 2017, el 21 de marzo de 2018 y la ultima de abril del mismo año, lo que quiere decir que las respuestas que dice haber dado la parte demandada, son a otras notas; e) Asimismo, tampoco se ha dado respuesta al último memorial presentado el 17 de abril de igual año, esas son las vulneraciones cometidas por el Ministerio de Defensa; por lo que, no se ha cumplido con la obligación de pronunciarse sobre los memoriales referidos a través de una respuesta positiva o negativa; y, f) La ASCINALSS y la Junta de vecinos “La Tamborada” no quieren llevar a cabo y no quieren que se concluya este proceso con la tramitación de la Ley de Adjudicación de derecho propietario, porque tienen intereses “…el Señor Huchani el año 2016 sigue vendiendo los terrenos hecho que tiene que ser de conocimiento no solo de la procuraduría” (sic).
Freddy Huarca Ramos, en representación de la Procuraduría General del Estado, expresó lo siguiente: a) De acuerdo a la Ley 053 de 16 de octubre de 2010, que viabiliza la venta de terrenos a los beneficiarios de las Fuerzas Armadas, el procedimiento administrativo establece que necesariamente debió haber una lista original, porque la Asamblea Legislativa no podría disponer la venta de terrenos a favor de “fantasmas”, en dicha lista están precisamente las personas beneficiarias; y en el art. 3 de la referida Ley existen varios requisitos que no fueron cumplidos; b) Sobre lo aducido por la parte accionante en sentido de que la Constitución Política del Estado dispone que se debe notificar a la solicitante, que revisado el art. 24 de la CPE este precepto no señala tal situación, y si bien se tiene que como ciudadano tiene el derecho de recibir una respuesta, no significa que deban darse “cargas” en este caso al administrador y en particular al Ministerio de Defensa; es decir, cuando realizan su solicitud ante cualquier entidad, en su pedido expreso y escrito deben señalar mínimamente un domicilio; sin embargo en el presente caso, la parte accionante en su memorial de 23 de febrero de 2018 no lo hizo, señalaron más bien como domicilio, la secretaria de ese despacho. En este caso el Ministerio de Defensa ha cumplido haciendo conocer la respuesta en Secretaría; en ese entendido, no se ha vulnerado ningún derecho, más al contrario se ha dado una respuesta, porque existió una petición, que fue respondida en la nota correspondiente, en las piezas correspondientes y se publicó en tablero de la secretaría; además, quien tiene un interés, debe hacer el esfuerzo, el tramite pertinente y no simplemente esperar que se le notifique personalmente, como señaló el abogado del accionante en consideración a los presupuestos limitados de las entidades estatales para hacer sus actividades; y, c) Por ello, se adhieren a lo solicitado por el apoderado del Ministerio de Defensa y solicitan se deniegue la tutela por haberse emitido respuesta formal, pronta y puesta a conocimiento de la peticionante de tutela quien señaló la secretaría de su despacho y sea con costas y costos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente
- Fragmento 21
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- Fragmento 23