SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2018-S1

Fecha: 05-Dic-2018

i)

En uso del derecho a réplica en audiencia, refirió que: i) Adjuntó informe al memorial presentado 17 de mayo de 2018, junto a documentación legalizada, mediante la cual se demuestra que el Ministerio de Defensa respondió en un plazo prudencial a los memoriales presentados el 30 de octubre de 2017, 21 de marzo y        17 de abril ambos de 2018; ii) Ante la solicitud de la nota de 30 de octubre de 2017 de la representante de los accionantes, se emitió el oficio 4197 “…esta nota que dice la numero  MD-SD-DGAJ-UAJ N° 4197 dirigido a la Diputada Pura Lenny Chávez Vaca del Comité de Defensa de las Fuerzas Armadas Frontera y Defensa Civil de la Cámara de Diputados Asamblea Legislativa Plurinacional, recepcionada en fecha 8 de enero de 2018 a horas 17:14…” (sic), en la cual se establece que “ …y se ha remitido una respuesta a la Asamblea Legislativa en fecha 7 de enero; toda vez que, la asamblea ha cesado en sus funciones el 23 de diciembre del 2017 y se ha emitido esa respuesta y se ha llevado esa respuesta el 7 de enero…” (sic); iii) Por otra parte respecto al memorial de 23 de febrero de 2018, esa cartera de Estado de la misma manera, ha emitido respuesta por oficio 698 de 12 de marzo dirigido a la parte accionante, nota que fue adjuntada en fotocopias legalizadas y notificada en tablero del Ministerio de Defensa cumpliendo con la formalidad de entregar una respuesta pronta y oportuna a la señora Gretzer Mercedes Chugar Zubieta; y, iv) El decreto de 14 de mayo de 2018, dispone que en virtud a que la representante de la parte ahora impetrante de tutela señaló como domicilio, la secretaría de despacho y hasta la fecha no se apersonó a portafolio de Estado a hacer seguimiento a su memorial de 23 de febrero de 2018, de conformidad al art. 43 del Decreto Supremo 271133 de 23 de julio de 2003 y bajo el principio de publicidad que rige la administración pública, se dispone la notificación de la nota MD-SD-DGAJ-UAJ 0698 de 12 de marzo de 2018, en tablero de la secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

Pantaleón Ajata Gutiérrez, Representante y Abogado de la Junta Vecinal del Barrio Militar “La Tamborada”, en audiencia señaló: i) “Voy a referirme a la ilegalidad de este instrumento público del Poder colectivo amplio 447/2015 de 6 de abril, extendido en fecha 06 de abril por el notario Pablo Beltrán Sánchez en Quillacollo…” (sic), hace hincapié en ese punto en el que no existe certeza o veracidad del Poder Colectivo extendido por la actual notaria Eugenia Suarez Flores, en la que señala en forma clara, que le imposibilita la certificación e informar en detalle cómo se elaboró dicho poder, “…esto crea susceptibilidad a su autoridad porque no quiere emitir y desconocemos las razones de fondo del actual notario…” (sic); ii) El art. “52 parágrafo 1” dice Documento Matriz o Escritura Pública “I. La escritura pública es el documento matriz notarial incorporado al protocolo, referente a actos y contratos establecidos en la Ley, el cual refleja la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones existentes. II. Las escrituras públicas antes de ser autorizadas serán leídas íntegramente a las o los interesados o por otros medios que garanticen su pleno conocimiento” (sic);         iii) Siendo una matriz notarial que se incorpora a un protocolo, en ningún momento los mencionados se han apersonado a la Notaría para firmar el protocolo y sellar sus impresiones digitales dentro el testimonio de poder otorgado; por otro lado, describe el contenido de los arts. 55, 63.1 y 2; y 77.I y II -de la Ley 483- manifestando que no ha existido ninguna formalidad de parte del entonces  “Notario Beltrán”; y, iv) Es un instrumento que no ha cumplido con lo establecido en la Ley 548”; por ello, solicita la denegación de tutela por no haber cumplido con las formalidades legales en aplicación del “art. 483” y su reglamento siendo dicho poder, ilegal.

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad demandada, no dio respuesta a sus solicitudes de 30 de octubre de 2017, 21 de marzo y 17 de abril de 2018, siendo que en esta última realizó dos peticiones puntuales: i) “…su autoridad instruya a quien corresponda se sirva realizar la REPOSICIÓN de la relación nominal de beneficiarios presentado por el Sof. Víctor Ledezma Ledezma en fecha 21 de marzo de 2018 años”; y, ii) “…se dé prosecución al trámite del anteproyecto denominado ”LEY DE REGULARIZACIÓN DE DERECHO

Expuesta la problemática, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se advierte que a través del oficio de 30 de octubre de 2017, dirigido al entonces Ministro de Defensa, la parte accionante con la finalidad de dar solución al problema de sus representados y los demás beneficiarios de “La Tamborada”, adjuntó entre otros documentos, una relación nominal de los mismos, aclarando que dicha relación sirvió de base para sancionar la Ley 053 de 16 de octubre de 2010; en tal sentido, de una revisión minuciosa de dicho oficio, no se advierte que el mismo contenga una petición en sí, sino simplemente se traduce en un medio para hacer llegar cierta documentación a la indicada autoridad, por lo que no corresponde realizar pronunciamiento alguno respecto de ésta documentación.

En relación al memorial de 21 de marzo de 2018, se evidencia que a través del mismo, Víctor Ledezma Ledezma, Secretario de Bienestar Social y Vivienda de “ASCINALSS”, solicitó al Ministro de Defensa la reposición de la relación nominal de beneficiarios de los lotes de terreno ubicados en el predio denominado “La Tamborada”; y posteriormente por memorial de 17 de abril del mismo año, la ahora representante de los accionantes, reiteró la solicitud de realizar dicha reposición de la relación nominal de beneficiarios presentado por Víctor Ledezma Ledezma en su memorial de 21 de marzo del mismo año, y además solicitó se dé prosecución al trámite del Anteproyecto de Ley de Regularización de Derecho Propietario de los lotes de terreno ubicados en el predio denominado “La Tamborada”, solicitud última que conforme se tiene de antecedentes, fue respondida por la autoridad demandada a través de nota MD-SD-DGAJ-UAJ 1397 de 14 de mayo de 2018, en la que señaló sobre la inexistencia de la documentación solicitada en archivos de ese Despacho Ministerial; y que respecto a que se proceda a la aprobación de la Ley de Regularización de Derecho Propietario, no era competente para realizar dicha tramitación y aprobación, además de indicar que no se puede atender su solicitud favorablemente y que debido a ese defecto, deberá recurrir a las instancias llamadas por ley para hacer valer sus derechos; sin embargo sobre dicha respuesta, no se advierte de antecedentes, ni tampoco fue acreditado por el demandado que la misma haya sido puesta en conocimiento de los accionantes, pese a que se tiene que por proveído de la fecha señalada, dicha autoridad dispuso la notificación de la citada nota en el tablero de la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa (Conclusión II.5); empero, no consta dicho actuado.

Ahora bien, de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se concluye que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse; sin embargo en el presente caso en análisis, se lesionó el primer y el tercer contenido esencial del derecho a la petición, toda vez que de antecedentes se tiene que la autoridad demandada ante la solicitud de 17 de abril del 2018, en la que se reiteró lo solicitado por Víctor Ledezma Ledezma, además que se de prosecución al trámite del anteproyecto denominado Ley de Regularización de Derecho Propietario de los lotes de terreno ubicados en el predio “La Tamborada”-, si bien como se pretendió demostrar en audiencia, se otorgó una respuesta a través de nota MD-SD-DGAJ-UAJ 1397 de 14 de mayo de 2018, no es menos evidente que la misma no fue emitida de forma pronta y oportuna, ya que la solicitud de 17 de abril del referido año; como consta en antecedentes recién fue respondida el 14 de mayo del citado año; es decir, después de casi un mes de transcurrido desde dicha solicitud; además, tampoco se advierte que la parte accionante haya sido evidentemente notificada hasta la señalada fecha, con la citada respuesta; tal como se había ordenado en el proveído de la citada fecha, más por el contrario se entiende que la misma fue de conocimiento de los accionantes en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, motivo por el cual se tiene por evidente la lesión del derecho a la petición en su elemento de una respuesta pronta y oportuna y a que esta sea comunicada formalmente, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.