SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2018-S3

Fecha: 13-Dic-2018

a)

Alberto Yambatuy Ríos en representación legal de Eugenia Beatriz Yuque, Directora Nacional a.i. del INRA, por informe escrito cursante de fs. 378 a 381, presentado en audiencia, refirió que: a) El proceso de saneamiento fue de carácter público, cumpliendo con la citación a todos los interesados, incluyendo al impetrante de tutela para ser partícipe de él, otorgándole la información, planificación y coordinación sobre el indicado proceso; b) Respecto a que no se valoró correctamente la carga animal, resulta falso, ya que en el tiempo de la inspección del predio, las cuarenta cabezas de ganado mencionadas por el prenombrado no se encontraban en la propiedad, por lo que se incumplió lo previsto en los arts. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- y 397.III de la CPE; toda vez que, el predio “Soraya” no demostró el trabajo de la tierra mediante el desarrollo de actividades productivas que vayan en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario; c) Con relación a las aseveraciones de no haberse valorado las mejoras del predio, la ficha catastral se encuentra firmada por el solicitante de tutela, que establece la inexistencia de mejoras y ganados; d) El peticionante de tutela no señaló qué informes técnicos emitidos en el proceso de saneamiento no se le puso en conocimiento, denunciando de manera general y sin pruebas; e) Si bien la resolución final de saneamiento tardó en ser pronunciada, esto responde también a las dilaciones efectuadas por el accionante; f) Todas las etapas del proceso administrativo indicado fueron cumplidas, con la participación del impetrante de tutela; empero, este no acreditó en ningún momento el cumplimiento de la FES; y, g) El Tribunal Agroambiental declaró improbada la demanda contenciosa administrativa incoada, debido a que la interpretación que hizo el INRA no vulneró derechos y garantías; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

La referida Sentencia, resolvió demanda contencioso administrativa bajo las siguientes fundamentos: a) Al momento de realizarse pericias de campo en el predio "Soraya", el INRA no identificó ni una sola cabeza de ganado, mejoras ni infraestructura, que al haberse presentado documentos que componen el proceso de saneamiento ejecutado, manifestando implícitamente su plena conformidad y aceptación con la información obtenida en campo por parte del solicitante de tutela; por lo que, no se puede pretender desconocer su contenido, considerando que el mismo se enmarca en lo prescrito por el art. 173 del DS 25763; b) El accionante presentó el Plan de Ordenamiento Predial (POP) aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC 2393/2002 de 12 de septiembre, además de un comprobante de autorización para venta de vacuna y certificado de vacunación, con la finalidad de demostrar cumplimiento de la FES y existencia de ganado vacuno en su propiedad; empero, se advierte que al margen de que el POP data de la fecha señalada, este no constituye documentación idónea para acreditar cumplimiento de la FES, ni los otros documentos indicados en razón de la fecha de emisión, posteriores a la verificación in situ, realizada el 27 de noviembre de 2000 y lo establecido en el art. 238-IV del DS 25763 abrogado; aclarando que a pesar de no haberse demostrado con las mismas el cumplimiento de la FES, los que fueron analizadas por el INRA; c) La ficha catastral, registro de la FES y el croquis de mejoras, no describen la existencia del atajado o reservorio de agua al momento de efectuarse la verificación del cumplimiento de la referida FES; d) El impetrante de tutela  sostiene que el INRA generó derechos a su favor basando su afirmación en el Informe Complementario de 8 de marzo de 2006, resultando este impertinente, tomando en cuenta al margen de que dicho Informe fue desestimado por providencia de 29 de septiembre de igual año, considerando que todos los informes que pronunciaron dentro del proceso de saneamiento constituyen sugerencias, por lo tanto son susceptibles de ser modificados, siendo el único documento mediante el cual el INRA consolida o reconoce derechos de propiedad con la resolución final de saneamiento materializándose tal derecho en el título ejecutorial; e) Si bien el INRA participó de los acuerdos interinstitucionales que dieron lugar a una inspección ocular en el predio "Soraya", en la que se constató la existencia de ganado y verificación de marca, así como la de infraestructura; empero, posteriormente por Dictamen Legal de 13 de abril de 2005, declaró tal actuado como extemporáneo en atención a la normativa agraria aplicable al caso en concreto; toda vez que, el art. 173 del DS 25763 abrogado, instituyó que es justamente en la etapa de pericias de campo, en la cual se verificará el cumplimiento de la FES del predio sujeto a saneamiento; f) El INRA, al validar los actuados realizados en el proceso de saneamiento hasta la fecha de promulgación del nuevo Reglamento, respetó los actos cumplidos, lo cual de ninguna manera constituye una afectación de derechos o una otorgación de beneficios, por lo que, el peticionante de tutela al argüir que hubiera sido perjudicado con la validación y adecuación al DS 29215, siendo que debía ser beneficiado, resulta ser una apreciación subjetiva y alejada de la normativa; g) El solicitante de tutela tuvo participación activa en el proceso de saneamiento conociendo todos los actos que se realizaron en el predio "Soraya" y si bien algunos informes no fueron notificados a través de diligencias administrativas; sin embargo, tuvo pleno conocimiento de los actuados, advirtiéndose tal situación en mérito a la presentación de diversos memoriales en los cuales hace observaciones a los actuados del proceso de saneamiento; en tal razón no resulta ser evidente que se le haya provocado indefensión, ni vulnerado los arts. 3-I de la LSNRA y 232 de la CPE. El prenombrado tenía conocimiento de las fechas exactas en la cuales se iba a llevar adelante el relevamiento de información en campo y cumplimiento de la FES, evidenciándose este extremo en la ficha catastral y formulario de registro FES su participación activa en pericias de campo, al estar dichos formularios debidamente firmados por el accionante, advirtiéndose al respecto su consentimiento; h) La Resolución Instructoria R-ADM-TCO-0026-00 de 10 de junio de 2000, sí refirió el DS 24784; no obstante de ello, se advierte que este error suscitado en la elaboración de la Resolución resulta ser un aspecto netamente formal e intrascendente; puesto que, no enerva los resultados del proceso de saneamiento efectuado; y, i) El impetrante de tutela al no haber realizado observaciones u objeciones oportunamente en el proceso de saneamiento, consintió tales actuados no pudiendo reclamarlos en el proceso contencioso administrativo, debido a que con su inercia dejó precluir su derecho.